SAP Barcelona, 9 de Mayo de 2000

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:APB:2000:5811
Número de Recurso720/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

  1. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

  2. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de menor Cuantía, número 1032/1997 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia n° 25 de Barcelona , a instancia de BONTAP S.L. y D. Raúl representados por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y dirigidos por el Letrado D. José María Marset Caus, contra SABA, SOCIEDAD APARCAMIENTOS BARCELONA, representada por el Procurador D. Ramón Feixo Bergada, y dirigida por la Letrada Dª. Angeles Mencos Pascual, y BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora Dª. Montserrat Llinás Vila y dirigido por la Letrada Dª. Mª. Dolores Serrate Guixeras; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Bontap S.L. y D. Raúl , declarado desierto, y Saba, Sociedad Aparcamientos Barcelona S.A., contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de mayo de 1998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación de la entidad "Bontap, S.L." y de D. Raúl , debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad "Sociedad de Aparcamiento de Barcelona, S.A." a satisfacer a "Bontap, S.L." la suma de dieciséis mil novecientas treinta y dos pesetas, y a D. Raúl en el valor de los efectos sustraídos del interior del vehículo con matrícula YU-....-UR , cantidad que se determinará en ejecución de sentencia. Se absuelve a "Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros" de las pretensiones interpuestas en su contra. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecida la parte demandada, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 3 de mayo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y

PRIMERO

Sustraído género de ropa y diversos objetos del vehículo YU-....-UR así como producidos unos daños para la realización del hecho, se reclama su importe a la Sociedad de Aparcamientos de Barcelona S.A. (SABA) y Banco Vitalicio de Seguros, siendo estimada parcialmente la demanda y absolviéndose a la Aseguradora (pronunciamiento firme en la alzada), deduciendo por SABA recurso de apelación con base en los siguientes motivos:

1- El contrato que unía a las partes no era de depósito o de arrendamiento de cosa (plaza de parking) sino de estacionamiento, y dentro de las obligaciones del arrendatario no se encuentra nunca la guarda y custodia de lo situado en la plaza arrendada, sino tan sólo la de ofrecer dicha plaza de aparcamiento a cambio del pago del precio fijado en la tarifa horaria sin que los empleados tengan obligación ni deber de vigilancia salvo el de permitir el acceso de los vehículos a su interior y cobrar al salir del recinto el precio del estacionamiento, y.

2- Falta de justificación sobre la preexistencia de las cosas.

SEGUNDO

1.- Reiteradamente habíamos diferenciado en los "contratos de garaje" diversos supuestos que presentan singularidades propias según las características y condiciones en que se desarrolla la obligación del dueño del vehículo y quien es propietario del parking o garaje. Mientras la obligación principal del primero es la de pagar el precio por el servicio, el segundo ha de desarrollar una actividad que no encaja propiamente en la categoría del depósito sino que se trata de un contrato atípico con elementos propios y conjunción de otros que pertenecen a otras especies nominadas como pueden ser el arrendamiento de servicios y cosas, depósito ... y que confieren una especialidad propia a la cual ha de estarse para resolver el supuesto concreto al amparo de lo dispuesto en el art. 1255 CC.

A tales efectos, a entender de los codemandados, en el supuesto de autos, nos encontraríamos ante un contrato de aparcamiento o estacionamiento público en que se niegan las obligaciones de depósito, en atención al precio fijado, cláusulas...

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