SAP Zaragoza 223/2006, 11 de Abril de 2006

PonenteMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZ
ECLIES:APZ:2006:1453
Número de Recurso298/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2006
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 4ª

EDUARDO NAVARRO PEÑAMARIA JESUS DE GRACIA MUÑOZSARA ARRIERO ESPES

SENTENCIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTITRÉS

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. Eduardo Navarro Peña

Magistrados:

Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz

Dª Sara Arriero Espés

En Zaragoza a once de Abril de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 07.03.05 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Zaragoza, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 909/04 , de que dimana el presente rollo de apelación numero 298/05 en el que han sido partes, apelante, la demandante Doña María Teresa representada por la Procuradora Dª Susana Hernández Hernández y asistido el Letrado D. Javier Hernández Hernández, y, apelada, la demandada B.K.T.S., S.L., representada por la Procuradora Dª Carmen Redondo Martínez y asistida del Letrado D. Tomás Casquero Cimadevilla siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Jesús de Gracia Muñoz que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda presentada por Susana Hernández Hernández en nombre y representación de María Teresa contra BKTS, S.L. absolviendo a eésta de todos los pedimentos efectuados en su contra; con expresa imposición a la demandante de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Doña María Teresa , se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación. Dado traslado a la parte demandada formuló oposición al presente recurso remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta.

TERCERO

Recibidos los autos, formado el correspondiente rollo, sin celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 28 de Marzo de 2006 en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en el recurso que procede declarar la nulidad del contrato por ausencia de verdadero "know-how" y por defecto en el consentimiento del franquiciado. Se considera que en la resolución recurrida se ha producido un error en la valoración de la prueba.

Como establece la st del TS de 21-10-05 , el "know-how" es un requisito básico en el contrato de franquicia, regulado en la legislación comunitaria, la interna que se contiene en la Ley del Comercio Minorista , RD 2485/1998 de 13 de noviembre , y configurado por la jurisprudencia, siendo conocido ese concepto como un "saber hacer" y que se puede considerar como un conjunto de conocimientos secretos referidos al campo industrial o comercial, con inclusión de los aspectos organizativos de la empresa, siendo sus notas características, el secreto, entendido como difícil accesibilidad y valoración de conjunto o global, es decir, no con relación a elementos aislados, sino articulados, sustancialidad, entendida como utilidad (ventaja competitiva), identificación apropiada y valor patrimonial.

La sentencia considera que sí hubo transmisión de un "know-how" porque el franquiciado recibió un cursillo, se le entrego el manual de operaciones (doc. nº 3 de la contestación) y se le entregó un sofware de gestión después del emplazamiento.

En la cláusula séptima del contrato de franquicia consta que el sofware de gestión forma parte del "know-how" del sistema, hecho que acepta la parte apelada . También admite esta parte que se entregó en la fecha mencionada, pero considera que el retraso en la entrega no impidió el ejercicio de la actividad de la parte demandante.

El contrato de franquicia se firmó el día 4-8-03 (doc. nº 2 de la demanda), el sofware se entregó en septiembre de 2.004. La parte actora envió a la parte demandada carta de fecha 26-7-04, entregada al día siguiente (doc. nº 27 y 28 de la demanda), en la que anunciaba la interposición de la demanda en solicitud de nulidad el contrato por ausencia de verdadero y especifico "know-how" y defecto en el consentimiento. El día 1-9-04 se interpuso la demanda y el día 8-10-04 la parte demandada fue emplazada (folio 144). La entrega del sofware se produjo después de que la parte actora comunicase su voluntad de interponer la demanda, como alega la parte apelante.

En este caso el "saber hacer " no se limita al sofware, sino que este es un elemento más del primero, el referente al sistema informático de gestión, dentro de un conjunto más amplio que incluye la marca, una metodología de trabajo, una técnica operativa comercial, unas instrucciones referentes a las instalaciones del local, vehículos, prestación de servicios al cliente etc. El "know- how" estaría definido en el manual de operaciones, y tendría reflejo en el contrato de franquicia, (marca, uniformidad de vehículos y locales, exclusividad de la oferta y territorial, operaciones etc), y en las obligaciones pactadas a cargo del franquiciador (cláusula 17 del contrato). Tal y como consta en la sentencia, pese a la no entrega del sofware a la firma del contrato, es un hecho que no impidió a la parte actora el desarrollo de su actividad, pues así se admitió en su declaración. Por ello, y siendo el sofware uno de los elementos del "know-how", mucho más amplio, no se puede considerar que el contrato careciera de objeto.

En cuanto al cursillo y entrega de manual de operaciones, la parte apelante considera su contenido insuficiente, y para justificarlo se remite al doc. nº 19 de la demanda donde se rechazan por la parte actora diversos cartuchos por no ser reutilizables Entiende que la información recibida no fue suficiente para distinguir los cartuchos reutilizables de los que no lo eran. En dicho doc nº 19 consta referencia a cartuchos rotos o reciclados. En la cláusula 17-1 del contrato consta como una obligación del franquiciador el determinar los criterios para decidir si un toner o cartucho estaba en condiciones para ser reciclado y que el primero debía formar al segundo acerca de cuales eran...

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