SAP Barcelona 38/2004, 20 de Enero de 2004

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2004:513
Número de Recurso801/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2004
Fecha de Resolución20 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA N ú m. 38

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a veinte de Enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procediment Ordinari nº 715/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de BARCELONA, a instancia de D/Dª. Luis Pedro , contra COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de junio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Viviana López Freixas, en nombre y representación de Don Luis Pedro , contra COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING S.L., procede reconocer la existencia del contrato de franquicia de 1.6.00, reconocer la existencia de incumplimientos graves y reiterados por parte de la franquiciadora demandada, declarar frustrado el fin del contrato, declarar resuelto el contrato de franquicia de fecha 1.6.00 y condenar al demandado a indemnizar al demandante en la cantidad de 16.649'09 euros, así como al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2003.CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, Don Luis Pedro , que había suscrito con la demandada, COMA COMUNICACIÓN Y MARKETING S.L., un contrato de franquicia relativa a un negocio de intermediación inmobiliaria el día 1 de junio del año 2000, interpuso demanda contra aquélla solicitando que se declarase la resolución del contrato por incumplimiento de la Franquiciadora y se condenase a esta última al pago de la cantidad de 16.649,09 euros, importe del canon de entrada y royalties abonados, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda, contra la que se alza ahora la demandada alegando que se debe declarar la nulidad de actuaciones como consecuencia de haberse producido una infracción de los preceptos que regulan la acumulación de autos, la cual le ha causado indefensión; indebida aplicación de los arts. 405.2, 414 y 217.2 LEC; indebida aplicación de la doctrina sobre cesión de contratos y de la prueba practicada sobre el que es objeto de autos; vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; y, por último, indebida apreciación de la prueba sobre los incumplimientos imputados.

SEGUNDO

A fin de resolver sobre la pretendida nulidad de actuaciones producida al resolver sobre la acumulación pretendida, se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

La demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, lo que basó en que el día 1 de enero del 2001 había cedido los derechos y obligaciones dimanantes del contrato celebrado con el actor a la entidad "ARTA-31 S.L.", la cual le fue comunicada, y que el propio actor había reconocido extraprocesalmente que la titular del contrato era esta última entidad, y no ella.

En fecha 12 de mayo, con posterioridad a la Audiencia Previa, celebrada el día 24 de abril, en que la Juez consideró como único hecho controvertido la legitimación de la demandada, la mencionada entidad, "ARTA-31, S.L.", solicitó que se acumulase al presente procedimiento, otro, iniciado a su instancia contra las aquí demandantes, en el que solicitaba la resolución del contrato de franquicia y el pago de una indemnización, siendo dicha petición desestimaba por no ser parte la peticionaria.

El día 13 de mayo, la demandada presentó un escrito en que solicitaba la acumulación de autos peticionada con anterioridad por la entidad "ARTA-31 S.L.", el cual complementó con otro, presentado el día 14 a las 9 horas, con anterioridad a la celebración del acto del juicio que tuvo lugar ese mismo día, 14 de mayo, donde nuevamente volvió a solicitar la acumulación, que fue denegada por Auto de esa misma fecha, sin ulterior recurso, por no haberse acreditado la existencia del otro procedimiento, ni la fecha de incoación o presentación de la demanda.

TERCERO

No puede acogerse la pretensión de la apelante de que no sea preciso probar las circunstancias de que se hace depender la procedencia de la acumulación.

El art. 79 LEC establece que la acumulación se solicitará siempre al tribunal que conozca del proceso más antiguo, al que se acumularán los más modernos, lo que exige su acreditación. Pero en el supuesto de autos, no sólo no se ha probado que el presente sea el proceso más antiguo, es que ni siquiera se ha probado la existencia del otro proceso a que se hace referencia. El único documento que se aportó al efecto fue una copia de la demanda que acompañó la entidad ARTA en la primera solicitud que se efectuó, pero la misma ni siquiera se hallaba completa, - faltaba la última hoja, lo que impedía conocer la fecha de la misma-, y no constaba ni que estuviera admitida a trámite, ni tan solo que se hubiere presentado a reparto. La solicitud de la demandada no fue acompañada de acreditación alguna, y en el escrito complementario que presentó momentos antes del inicio del juicio, se limitó a manifestar cual era el Juzgado a quien había correspondido el conocimiento de la demanda, y qué número se le había atribuido, sin prueba alguna de tal aseveración.

En estas circunstancias la decisión de la juez "a quo" de denegar la acumulación por razones puramente formales, -otra cuestión es que fuera procedente por no darse ninguno de los supuestos que contempla el art. 78 LEC-, estuvo totalmente justificada. Téngase presente que no se trataba de solventar posibles defectos, para lo cual podía haberse concedido un plazo, sino de acreditar la misma procedencia de la acumulación.Por otra parte, tampoco puede hablarse de indefensión porque se denegase la posibilidad de recurrir la denegación, con base en el art. 79.1 LEC reservado para los casos en que no se...

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