SAP Valencia 25/2004, 19 de Enero de 2004

PonenteMaría Ibáñez Solaz
ECLIES:APV:2004:194
Número de Recurso615/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2004
Fecha de Resolución19 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGODª. PILAR CERDAN VILLALBADª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEPTIMA

Rollo de Apelación 615/2003

Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia

Juicio Ordinario 698/2002

SENTENCIA Nº25

Ilustrísimos Señores:

Don JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Doña PILAR CERDAN VILLALBA

Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia a diecinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 10-3-2003 por Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia en Juicio Ordinario 698/2002.

Han sido partes en el recurso como apelante Edificios Valencia S.A. representada por la procuradora Sra. Correcher Pardo y como apelados Victor Manuel , Mercedes , Eugenio , Alicia , Gabriela , y Mauricio representados por el procuradora Sr. Alario Mont.

Es Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos y en la fecha citada el Juzgado dictó Sentencia cuya a parte dispositiva es como sigue: "QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Mercedes , DON Victor Manuel , DON Eugenio , DOÑA Alicia , DOÑA Gabriela y DON Mauricio CONTRA ENTIDAD EDIFICIOS VALENCIA S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA MISMA A: 1. - ENTREGAR A LOS DEMANDANTES DE FORMA INMEDIATA Y DEFINITIV A y CON CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES NECESARIAS PARA PRACTICAR LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE LOS INMUEBLES EN CUESTIÓN DE LA PLAZA DE APARCAMIENTO NÚMERO NUM000 SITA EN EL PRIMER SÓTANO DEL EDIFICIO000 y LA VIVIENDA SITUADA EN NUM001 PLANTA TIPO C NUM002 PUERTA NUM003 DEL MENCIONADO EDIFICIO, ASI COMO 448,12 M 2 DE OBRA CONSTRUIDA MATERIALIZADA EN UNO O VARIOS BAJOSCOMERCIALES QUE TENGAN ACCESO POR LA AVENIDA000 , HACIENDO ESQUINA EN EL EDIFICIO CONSTRUIDO A QUE SE HA HECHO REFERENCIA. 2°. - A ABONAR A LOS DEMANDANTES LA CANTIDAD DE 94.643'49 MAS LOS INTERESES LEGALES COMPUTADOS DESDE LA FECHA DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO PARA LA ENTREGA DE LOS INMUEBLES. 3°. - A ABONAR LA CANTIDAD MENSUAL DE 1.534'53 ~ DESDE EL 24 DE JUNIO DE DOS MIL DOS, HASTA LA FECHA DE LA ENTREGA EFECTIVA DE LA VIVIENDA, PLAZA DE APARCAMIENTO y LOCAL COMERCIAL EN CUESTIÓN MÁS EL INTERES ANUAL DEL 3%. AS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE DEMANDADA."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por Edificios Valencia S.A. se preparó recurso de apelación, después formalizado y al que se opuso la parte contraria que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose el recurso con observancia de las formalidades legales en materia de procedimiento, a excepción del plazo para resolver señalándose el día 8-1-2004 para la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores formularon demanda por la exigían a la demandada el cumplimiento del contrato suscrito en su día y la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, solicitando la condena a la entrega de aquellos inmuebles a que se había comprometido, consistentes en " una plaza de aparcamiento y la superficie total de 583 metros cuadrados de obra construida materializada en uno o varios bajos comerciales con acceso por la AVENIDA000 , haciendo esquina y en una vivienda situada en planta NUM004 , tipo C NUM002 , Pta. NUM003 , en el edificio construido sobre lso terrenos adquiridos por la permuta, o en los mas próximos a elección de" Edificios Valencia S.A., la cantidad de 94.643,49 euros por prejuicios causados por el incumplimiento del plazo de entrega, mas los intereses legales, y la condena al pago de la cantidad de 1.535,53 euros computados desde el 24 de junio, mas el interés de capitalización correspondiente hasta la entrega definitiva.

La demandada se opuso alegando que el retraso no era imputable a ella, que se iba a producir de forma inmediata y que la elección del local correspondía a la promotora, tambien alegó que la parte actora era conocedora de al situación y la renovación del aval consentida suponía una novación del contrato, consintiendo por tanto la modificación del plazo de entrega.

La sentencia que se dicta desestima las alegaciones de la demandada y estimando que el incumplimiento solo es imputable a la demandada estima íntegramente la demanda.

Por la vía del presente recurso la demandada apelante disiente de la sentencia, solicitando su absolución argumentando en esencia error en la apreciación de hechos considerados acreditados, omisión de hechos en la relación de hechos, incongruencia extra petita, error en la interpretación de los términos del contrato incorrecta aplicación de la doctrina de la novación modificativa, retraso no imputable y disconformidad con la valoracion de los daños y perjuicios.

SEGUNDO

Error en la valoración de la prueba, y omisión de hechos en los hechos considerados acreditados.

Bajo estos epígrafes la apelante trata de convencernos de que existió error en la juzgadora cuando en el apartado 5º del Quinto Antecedente de Hecho considera acreditado que no era necesario tramitar el Programa de Actuación Integrada (PAI) tras el Programa Especial de Reforma Interior (PERI) para obtener la licencia de obras, pues podía haberse obtenido más rápidamente por medio de otros procedimientos, así como que de no haberse tramitado el PAI, la obra habría terminado antes y probablemente dentro de plazo.

También disiente de la apreciación de una actividad meramente pasiva en los demandantes en el tema de la renovación de los avales referido en el apartado 5º del Antecedente de Hecho Quinto.

Su tesis es que la tramitación del PERI era obligada por la nueva normativa urbanística, y que los actores tuvieron una actitud activa en el tema de los avales

Si examinamos la prueba practicada a este respecto, y a modo de resumen respecto a la primera cuestión podemos dar por probado lo siguiente:

  1. ) El 27-12-1990 se suscribió un contrato de permuta de 1.608 metros cuadrados, que formaban parte de la finca registral NUM005 (Registro de la Propiedad Valencia-Occidente, tomo NUM006 , libro NUM007 Afueras, folio NUM008 ) calificados en el PGOU como de suelo urbano, entre María Consuelo y su esposo Cesar (de quien traen causa los actores) y Edificios Valencia S.A. y Urbem S.A., a cambio de determinadas unidades de obra.

  2. ) En fecha 25-1-1991 los otorgantes transmitieron a sus hijos la finca objeto de permuta.

  3. ) En fecha 2-3-1993 se elevó a escritura pública el referido contrato, en el que destaca la obligación de las sociedades citadas a urbanizar los terrenos adquiridos y la entrega de los locales antes del 1-1-1998, garantizando el cumplimiento de sus obligaciones con un aval bancario de siete millones de pesetas entre otros medios. Igualmente los cedentes autorizaban a los cesionarios a solicitar la delimitación de una unidad de actuación urbanística que comprendiese las fincas objeto de la permuta, formular los estudios de detalle o planes especiales de reforma interior que considerase oportunos a fin de lograr el mejor aprovechamiento de las parcelas.

  4. ) En fecha 2-10-1992 las cesionarias solicitaron al Ayuntamiento la redacción de un Plan Especial en el que aparecían dos edificios de dieciocho alturas y uno de once, frente a los dos de seis alturas y uno de once que aparecían en la ordenación del PGOU.

  5. ) Esta solicitud del PERI fue aceptada por la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento en fecha 10-12-1992, y se presentó ante el Ayuntamiento en fecha 15-6-1993, siendo aprobado provisionalmente por el Ayuntamiento en fecha 24-5-1994, y definitivamente por la Generalitat en fecha 16-11-1994, en la que se demoraba la eficacia de la misma a la presentación por los promotores de la garantía del exacto cumplimiento de sus compromisos por importe del 6% del coste de las obras de urbanización. Dicho compromiso se cumplió en fecha 4-1-1995, y la aprobación del PERI en el DOGV en fecha 9-2-1995.

    En este primer momento, lo primero que cabe plantearse es la necesidad o no de acuerdo con el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976, los Reglamento de su desarrollo, y el PGOU de Valencia (1987-88), era precisa e ineludible la realización de un Plan Especial de Reforma Interior (PERI), para el comienzo de las obras de edificación, supeditadas a la concesión de la oportuna licencia de obras.

    Al efecto, recordemos que la concesión de licencia de edificación exigía de acuerdo con la legalidad vigente en dicho momento que el terreno tuviese la condición de solar, que se adquiría cuando el mismo contase con los servicios y elementos de urbanización previstos en el art. 76 de la Ley del Suelo. Solo con este requisito se podía solicitar y obtener la licencia de obras.

    Según el perito, Sr. Tomás , el PGOU dejaba el suelo listo para construir, cuando obtuviese la condición de solar, para lo cual simplemente se requería un proyecto de reparcelación, voluntaria en este caso, un proyecto de urbanización y su ejecución, es decir dotar al terreno de determinados servicios, así como efectuar las correspondientes cesiones. Este proceso se podía llevar a través de un Programa de Actuación Urbanística (PAU), instrumento sencillo y fácil en su tramitación, sin ser necesario un Plan Especial de Reforma Interior (PERI). Al haberse logrado un acuerdo de permuta con los propietarios minoritarios, sin que los mismos se personasen de forma autónoma en la reparcelación forzosa, el trámite era mucho más sencillo. Igualmente si lo que se pretendía por las cesionarias y...

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