SAP Toledo 208/2001, 9 de Abril de 2001

PonenteMARIA DE LOS ANGELES GUTIERREZ ZARZA
ECLIES:APTO:2001:401
Número de Recurso320/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2001
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 320 de 2.000, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos, en el juicio de menor cuantía núm. 357/97, sobre condena de los demandados a facilitar al actor cierta información, en el que han actuado, como apelante D. Fermín , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por la Letrada Sra. Martínez Parra, y como apelada la mercantil " DIRECCION001 ", representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde González y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Calero Guilarte.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª ÁNGELES GUTIÉRREZ ZARZA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el juzgado de la Instancia Núm. 2 de Torrijos, con fecha 17 de marzo de 2.000, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Marta Isabel Pérez Alonso, en nombre y representación de D. Fermín contra la sociedad " DIRECCION001 ", debo absolver y absuelvo a la citadademandada de todos los pedimentos contenidos contra ella en la demanda, por estimar la falta de legitimación activa ad causam del demandante; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante, por ser preceptivo".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por D. Fermín , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personadas las partes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites ha dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado la revocación de la sentencia, y que se dicte otra que, entrando en el fondo del asunto, estime su demanda, en tanto que el apelado instaba la íntegra confirmación de la sentencia.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y Fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene su origen en el contrato de licencia para el uso de la marca " DIRECCION000 " celebrado el día 1 de octubre de 1.986 entre D. Fermín , propietario de dicha marca, y D. Imanol , D. Juan María y D. Rogelio , todos ellos socios de la mercantil " DIRECCION001 ". Entre otras cláusulas, en el contrato se estipuló que D. Fermín debía percibir, por cada par de zapatos fabricado, 62,50 pesetas en retribución de su labor personal y de la cesión de la oficina comercial, y 200 pesetas en pago de la cesión de la explotación de la marca " DIRECCION000 ". Tales cantidades se fijaron, según el propio contrato, "siempre y cuando no varíe el precio, según escandallo, de los zapatos sin marca, actualmente fijado en dos mil doscientas setenta y cinco pesetas (2.275 pts)", en cuyo caso "tanto al alza como a la baja, se le deducirá a las anteriores retribuciones el resultado de aplicar el coeficiente 10,25% por la variación anterior multiplicada por el número de zapatos producidos".

Tanto en el acto de conciliación como en su escrito de demanda, D. Fermín solicitó la condena de sus socios a facilitarle la información que estimaba precisa para calcular sus beneficios durante el periodo comprendido entre 1.993 y 1.996 los listados de precios de escandallo por modelo de cada temporada, y los partes de pares de zapatos fabricados mensualmente.

La sentencia desestimó su pretensión, porque entendió que, como el demandante donó la marca a sus tres hijas en enero de 1.997, no está legitimado, conforme a los arts. 35, 36 y 37 de la Ley de Marcas, a pedir ninguna indemnización por daños y perjuicios en 1.997 (fecha en la cual fue presentada la demanda).

Frente a esta sentencia recurre el actor, quien alega, en primer lugar, que su petición de información se refiere al periodo comprendido entre 1.993 y 1.996, fechas en las que sí era titular de la marca " DIRECCION000 ", y se basa en el art. 1.258 Cc, según el cual "los contratos... obligan a lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", y no en los preceptos que se citan en dicha sentencia.

SEGUNDO

Ciertamente, el actor reflejó claramente en su escrito de demanda que precisaba obtener cierta información de la empresa en el periodo comprendido entre 1.993 y 1.996, y ha sido reconocido por los propios demandados - y también acreditado por la correspondiente prueba documentalque en esas...

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