SAP Madrid 516/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:2005:11184
Número de Recurso556/2003
Número de Resolución516/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

ROSA MARIA CARRASCO LOPEZGUILLERMO RIPOLL OLAZABALRAMON BELO GONZALEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00516/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

N.I.G. 28000 1 7008298 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 556 /2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 143 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

CM

De: Gema

Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO

Contra: Bartolomé FINCAS CORRAL ALUCHE, S.L.

Procurador: JOSE Mª RUIZ DE LA CUESTA VACAS, DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cinco.

La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 143/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada doña Gema, de otra, como apelado-demandado don Bartolomé y de otra como apelada-demandante Fincas Corral Aluche S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 1 de abril de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por FINCAS CORRAL ALUCHE S.L. contra Dña. Gema y don Bartolomé, debo condenar y condeno a Dña. Gema al pago de 6.010,12 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda.

Asimismo debo absolver y absuelvo a Don Bartolomé, que se imponen a la parte actora.

Las costas causadas en este procedimietno se imponen a Dña. Gema, a excepción de las causadas a D. Bartolomé, que se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 27 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de octubre de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

FINCAS CORRAL ALUCHE S.L formuló demanda contra D. Bartolomé y Dª Gema ejercitando acción de cobro de sus honorarios devengados por la intermediación habida para la venta de la vivienda que era propiedad de la demandada, siendo el importe reclamado solidariamente a ambos de un millón de pesetas.

Las razones por las que accionó contra el SR. Bartolomé, según expresaba en su demanda, eran haber sido quien el 15 de junio de 2001 le había hecho el encargo de venta, y haber actuado en ese momento en su nombre y derecho sin manifestarle que estaba actuando como representante de la codemandada, propietaria de la vivienda.

La actora también demandó a la Sra. Gema porque en su nombre actuó el codemandado siendo la propietaria de la vivienda objeto del encargo de venta que se le hizo, y en el que la misma se ratificó además de haber suscrito contrato privado de venta referido a la vivienda el día 9 de julio de 2001.

En la demanda la actora no solo concretó las razones por la que accionaba contra los demandados, sino que hacía un relato en virtud del cual entendía que le eran debidos los honorarios que reclamaba. Esos hechos eran que se había celebrado con ella un contrato de mandato o corretaje que tenía por objeto la venta de la vivienda de la demandada, gestiones que ella había realizado, hasta alcanzar el fin pretendido, que era obtener una compradora, con la que la demandada suscribió contrato privado de venta el 9 de julio de 2001, fecha a partir de la cual tendría derecho a percibir sus honorarios, cuyo pago le ha sido negado, incumpliendo los demandados su obligación que es la contraprestación por la gestión que le fue encomendada y ejecutada.

SEGUNDO

Tras la celebración del Juicio fue dictada sentencia que absolvió al demandado, pronunciamiento que ha devenido firme al no ser objeto de apelación y condenó a la codemandada Dª Gema al haber quedado probado que el codemandado en su nombre encargó la gestión de la venta del inmueble de su propiedad a la actora y que la misma celebró contrato privado de compraventa el 9 de julio de 2001; devengándose desde ese momento el derecho al cobro de los honorarios por parte de la actora, sin que las irregularidades alegadas por esa demandada en el acto del Juicio referidas al precio de venta la eximan de su obligación ni tampoco la rescisión de la venta realizada con posterioridad.

Recurre la demandada condenada la Sra. Gema la sentencia alegando un primer motivo de nulidad por haberse infringido normas y garantías procesales que le han causado indefensión, y otro de forma subsidiaria, referido al fondo, mediante el que vino a mantener que había incurrido en error la Juzgadora al valorar la prueba, porque habían quedado probadas las irregularidades por ella referidas en el acto del Juicio, y que determinan la improcedencia de la condena a pagar el millón de pesetas reclamado.

TERCERO

Lo primero que ha solicitado la parte a través del recurso de apelación, tal y como lo dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículo 459, es la NULIDAD de la sentencia, por haberse infringido TRES GRUPOS de normas y garantías procesales referidas al emplazamiento, admisión de pruebas, y formulación de las conclusiones en el acto del Juicio, lo que exige resolver en tres apartados las infracciones referidas por la parte:

A.- En primer lugar procede examinar si se hizo el EMPLAZAMIENTO correctamente, o por el contrario como afirma la recurrente, por el tribunal de instancia se infringieron las normas y garantías que la misma enuncia, así los artículos 152,155, 161, 166, y 158 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mantiene la parte que ella no se personó y contestó la demanda en plazo, lo que resulta de las actuaciones, porque no fue emplazada en la forma prevista legalmente. Según la parte está probado en los Autos que no fue emplazada, porque así lo afirmó ella y el codemandado en el acto del Juicio, remitiéndose a sus declaraciones por un lado, y a lo alegado en el recurso de reposición que en su día formuló tras conocer que había sido declarada en rebeldía, providencia de fecha 30 de abril de 2002.

Es un hecho incuestionable que la demandada no se personó en plazo ni contestó, lo que dio lugar a su declaración de rebeldía. Según la parte ello fue debido a que no fue emplazada; considerando que esto ha quedado probado a través de lo declarado tanto por ella como por el codemandado quien en todo momento manifestó que fue un agente a la vivienda, su domicilio, preguntando por ella para "entregarle unos papeles" pero que él le dijo "Que esos papeles se los tenía que entregar a ella no a él, no entregándole papel alguno", que la persona que fue a su domicilio se limitó a preguntarle su nombre y a irse y que creyó que volvería otra vez.

Considera la recurrente frente a los documentos existentes, que esa declaración prueba su falta de emplazamiento y la infracción de las normas que lo regulan, y que enuncia de forma bastante indiscriminada, y sin concretar en este trámite qué precepto y por qué ha sido infringido por el órgano judicial.

Este tribunal no comparte la tesis de la parte sobre el emplazamiento, primero porque la inexistencia del mismo no se puede derivar en ningún caso de lo que las partes interesadas manifiesten sin ninguna otra prueba objetiva, porque frente a ello está la diligencia extendida por el Servicio Común de Notificaciones con efecto de fe pública, en la que se indica que se hizo el emplazamiento en la persona del codemandado a quien se le entregó cédula, con las advertencias exigidas por la Ley, y que el mismo "se excuso de firmar", folio 56.

No es cuestión a discutir lo que el codemandado creyera, eso sí de forma errónea, de que pese a lo actuado, quizás porque no quiso firmar la diligencia de emplazamiento, o porque consideró que al no firmar y no discutirle lo que según él le manifestó al "agente judicial" (que no fue tal sino el oficial en sustitución del Secretario quien llevó a cabo tal acto de comunicación, folio 53), no se habría producido el emplazamiento, y que volverían, cumpliendo lo que según él les indicó ("que volvieran"), al domicilio que lo era de la demandada, hasta que la localizaran para hacerle el emplazamiento "personalmente", en una confusión clara entre la necesidad de citación personal o emplazamiento personal, y la eficacia del emplazamiento en la persona con quien la demandada convivía en ese que era su domicilio; o quizás su error estuviera en entender que no tenía eficacia la diligencia habida en su persona, por no ser su marido, aunque sí su "compañero", tal y como le manifestó a la Comisión Judicial. Ahora bien, que por un motivo u otro creyera el SR. Bartolomé que no tendría eficacia el acto de comunicación habido con él, no significa que esa sea la realidad jurídica, además de no infringirse las normas porque así se manifieste sino porque realmente haya tenido lugar una conducta del órgano judicial contrario a lo dispuesto legalmente, porque para que proceda la nulidad es preciso que el órgano judicial haya infringido una norma de orden...

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