SAP Granada 693/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2005:1347
Número de Recurso399/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

ANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 399/05 - AUTOS Nº 521/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº NUEVE DE GRANADA

ASUNTO: ORDINARIO

PONENTE SR. GALLO ERENA.-

S E N T E N C I A N Ú M. 693

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 399/05- los autos de JUICIO ORDINARIO nº 521/02 del Juzgado de Primera Instancia nº Nueve de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jesús Manuel contra GRUPO EUROCENTER 2000 CORREDURIA DE SEGUROS,S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de Febrero de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel contra Grupo Eurocenter 2000 Correduría de Seguros S.L. debo condenar y condenoa la mencionada demandada a abonar al actor el principal de sesenta y un mil setecientos cinceunta y cinco euros con noventa y dos céntimos por las comisiones que se han devengado y que se siguen devengando que han resultado impagadas a la fecha en que se dicte Sentencia más los intereses mencionados en el fundamento segundo de esta resolución. Asimismo debo declarar y declaro resuelto el contrato de colaboración mercantil concertado entre las partes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptándose los de la resolución apelada en tanto no resulten desvirtuados por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Insiste la parte demandada, ahora apelante, en la prescripción, que por razón de método debemos de tratar inicialmente.

En relación a dicha cuestión este Tribunal debe resaltar que ya en la contestación no se concreta y especifica de forma directa su concurrencia, los hechos en que se funda ni se alude a que obligación o reclamación afectaría. De forma directa ni tan siquiera se opone aunque se alude a ella en los fundamentos de derecho.

En la sentencia impugnada se desestima, en base a que la alegación fue genérica sin que se concretase día inicial y final, obligaciones concretas prescritas y se acreditase todo ello y además, vista la fecha de la demanda y de las operaciones reclamadas no se constata ninguna que supere los tres años.

En el recurso se insiste mínimamente en la prescripción pero no se aduce argumento alguno que desvirtúe la conclusión del Juzgado. No resultara aceptable la distribución de la carga de prueba que hace con alusión al ya derogado 1214 del CC y vigente art. 217 de la LEC , pues quien alega la prescripción quien deba probar su concurrencia. No podemos olvidar que en este caso, el actor reclama cantidades desde la fecha en que el mismo expresa y si su devengo hubiese sido anterior, la parte que pretenda concurra prescripción debe alegarlo concretamente y probarlo, lo que en el caso de autos no se hizo. Por otro lado nos encontraríamos con los requerimientos de pago que interrumpirían y lo dispuesto en el ultimo párrafo del art. 1967 del CC sobre al inicio del computo del plazo prescriptivo.

Por todo ello deberá concluirse correcta la conclusión del Juzgado en relación a esta cuestión.

SEGUNDO

Por lo demás, en la segunda alegación del escrito de recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba en relación a lo concluido sobre la existencia del contrato, acreditación de las cantidades reclamadas y del pacto de retribución.

En definitiva, esta parte apelante viene a insistir en la postura ya mantenida desde la contestación, negando la existencia del pretendido contrato, por eso decía que no se había podido aportar, argumentando para justificar toda la relación que se evidenciaría de la documental aportada e intervención del actor en operaciones, que ello fue para facilitar a los clientes del propio actor la contratación de seguros que a la Cia. de la que esa Agente no le interesaba, por su relación con esta aducía además incompatibilidad legal, por todo lo que se hacia sin contraprestación alguna, negando en cualquier caso pacto de precio o comisión.

TERCERO

Si bien el artículo 217 de la LEC , en su número primero, establece con carácter general, salvo excepciones, que corresponderá al actor acreditar los hechos constitutivos del derecho que reclame, mientras que el demandado deberá de hacerlo respecto de los extintivos e impeditivos, ello es, como allí mismo se expresa, ponderándose con criterios de facilidad y disponibilidad de la prueba, resultando incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los "hechos controvertidos".

Por tanto, la admisión de hechos en sentido amplio, excluye de la necesidad de probarlos, y de aquí, que la carga de probar es excusable respecto de los hechos de la demanda que fueron reconocidos, expresa o tácitamente, por el demandado, doctrina esta en línea con la establecida, entre otras, en la sentencias del Tribunal Supremo de 29 noviembre 1950; 2 febrero 1952; 20 junio 1954, y 19 diciembre 1986.Por otro lado, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (SS 23 de septiembre de 1.986, 18 de mayo y 15 de julio de 1.988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1.989 ). Dicho criterio es mantenido en la sentencia...

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