SAP Castellón 187/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:689
Número de Recurso287/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución187/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 187 de 2002

Ilmos Sres.:

Presidente:

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª. MARÍA IBAÑEZ SOLAZ

Dª. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a siete de junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de julio de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de Vinaroz en los autos de Juicio Ejecutivo seguidos en dicho Juzgado con el número 4° 1 del año 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada TILESA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendida por el Letrado D. Fernando Badenes Gasset Ramos, siendo parte apelada el ejecutante Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada adelante, hasta hace trance y remate de los bienes embargados y demás de la propiedad del demandado TILESA SA para con su importe hacer pago al demandante Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía de la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS, importe del capitalreclamado, más los intereses pactados vencidos y que venzan conforme a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, condenándose al deudor al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento.- Contra esta sentencia...- Así por esta mi Sentencia...".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de TILESA SA, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia recaída por otra que acoja los motivos de nulidad en su día alegados o, en su defecto, estime las excepciones que fueron opuestas.

De dicho escrito se dio traslado a la ejecutante, que pidió la desestimación del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 3 de noviembre de 2001 fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 2 de julio de 2001 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, por el Auto de 29 de abril de 2002 se acordó acceder a la práctica en esta alzada de la prueba documental pedida por la parte apelante y, unidos los documentos objeto de la misma, el día 3 de junio de 2002 se procedió a la celebración de vista señalada en dicho auto, informando las defensas de la partes para valorar la prueba y en apoyo de las peticiones ya deducidas en sus escritos de interposición del recurso y oposición al mismo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

La mercantil demandada, TILESA, se alza contra la sentencia que, estimando la demanda ejecutiva dirigida contra ella por el Instituto para la Diversificación y el Ahorro de la Energía (IDEA), mandó seguir adelante la ejecución despachada contra la primera por importe de 166.168.7543,-ptas., deuda generada por el incumplimiento por parte de la mercantil ejecutada de las obligaciones de pago que asumió como consecuencia dos contratos de fecha 12 de mayo de 1989, otorgados en escritura pública (folios 20 al 44 y 47 al 70) y por ello constitutivos de sendos títulos ejecutivos, con arreglo al artículo 1439.1 LEC 1881 rectora de la reclamación cuyo éxito debemos ahora revisar por mor de la interposición del recurso. .

Reproduciendo la demandada recurrente el contenido del escrito en el que articuló su oposición, fundamenta su recurso, no tanto en lo erróneo de la respuesta judicial obtenida en el primer grado de la jurisdicción - ciertamente, concisa en exceso en la resolución de algunas de las cuestiones planteadascuanto en la reiteración de las mismas causas de nulidad y excepciones opuestas en su día, en buena parte con idéntico texto y tenor argumental.

Deberemos nosotros, por lo tanto, examinar en nuestra resolución la viabilidad de tales motivos de oposición, si bien cuidaremos también de dotar a nuestra respuesta de la simplicidad que merece el estudio de aquellos, en gran medida expuestos con cierta desmesura argumental para la sencillez de su estructura básica, cuando no con la reiteración consecuente a que de un mismo hecho en que se pretende sustentar la oposición se extraigan variadas excepciones, cual sucede cuando en el contenido del documento de 11 de marzo de 1992 al que luego nos referiremos se pretende deducir tanto la falta de exigibilidad de la deuda, como el pacto de no pedir y las excepciones de espera y novación de la obligación.

SEGUNDO

Se dice, en primer lugar, que el título ejecutivo en que se basó primero el mandamiento de ejecución y luego la sentencia de remate es nulo por falta de liquidez de la deuda, para lo que se invoca el articulo 1467.2 LEC 1881, por cuanto se echa de menos el llamado pacto de liquidez a que se refiere el artículo 1435 de la Ley procesal civil que venimos citando y, como consecuencia de ello, también la acreditación fehaciente del monto de la deuda.

Debemos ahora recordar que con arreglo al inciso primero del cuarto párrafo del artículo 1.435 LEC de continua cita "Si en los contratos mercantiles otorgados por Entidades de crédito, ahorro y financiación, en escritura pública o en póliza intervenida de conformidad con lo dispuesto en el número 6 del artículo

1.429 de esta Ley se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora, aquella se tendrá por líquida siempre que conste en documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes enel título ejecutivo y que el saldo coincida con el que aparece en la cuenta abierta al deudor".

No se trata, contra lo que a veces parece pensarse, de que el artículo 1435 LEC imponga un determinado requisito para que pueda ser considerada líquida la suma exigible y despacharse ejecución respecto de la misma. Lo que sucede es que son las partes contratantes, especialmente el acreditante (como es lógico, pues a él interesa especialmente la obtención de un título que le dote de un privilegiado medio de ejecución judicial), las interesadas en la liquidez de la suma que en su día pueda ser reclamada, pues sólo respecto de cantidades líquidas puede despacharse la ejecución (art. 1435, párrafo primero, LEC 11881). Fijémonos en que el precepto de continua mención no obliga al pacto de liquidez, sino que se limita a establecer cuándo sé tendrá por líquida la cantidad exigible en el caso de que las partes hayan convenido el llamado pacto de liquidez (" Si en los contratos mercantiles ... ... se hubiere convenido que la cantidad

exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la Entidad acreedora,..."). Cuestión distinta es que los contratos reflejados en un instrumento ejecutivo (escrituras públicas o pólizas intervenidas) requieran la previa liquidación que posibilitará la ejecución y que por ello se convenga por las partes el pacto a que se refiere el mentado precepto, pues de otro modo no podrán dar lugar al despacho de ejecución (art. 1440 LEC).

Por lo tanto, sólo cuando se trate de un contrato que por su propia naturaleza requiera una liquidación previa a la reclamación...

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