SAP Madrid 78/2003, 28 de Octubre de 2003

PonenteD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
ECLIES:APM:2003:11781
Número de Recurso139/2002
Número de Resolución78/2003
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Dª. PURIFICACION MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSAD. JULIO CARLOS FRANCISCO DE PAUL SALAZAR BENITEZD. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

La Secretaria Judicial de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, CERTIFICA:

que en el presente rollo se ha dictado la resolución cuyo tenor literal es el siguiente:

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 139 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a veintiocho de octubre de dos mil tres.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 22/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 46 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 139/2002, en los que aparece como parte apelante ROYAL GUEST, S.L., representado por la procuradora Dª JULIA COSTA GONZALEZ y BANCO DE VITORIA, S.A. representado por el procurador D. EMILIO GARCIA GUILLEN, y como apelado D. Mariano y Dª Mónica, representados por la procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, sobre nulidad de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2.001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Mariano y Dª Mónica, frente a ROYAL GUEST, S.L. y BANCO DE VITORIA, S.A. condeno: a) a ROYAL GUEST, S.L. a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de compraventa suscrito el 26.2.2.000; b) a BANCO DE VITORIA, S.A. a estar y pasar por la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito el 29.2.2.000; c) a ambas entidades a abonar solidariamente a la parte actora la cantidad de 193.648 ptas. más los importes correspondientes a todos los vencimientos del préstamo que paguen los demandantes desde la interposición de la demanda hasta la declaración de nulidad del contrato, con los intereses legales de estas cantidades; d) al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los demandados, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima en su integridad la demanda formulada por D. Mariano y Dª Mónica, contra ROYAL GUEST, S.L. y BANCO DE VITORIA, S.A., se alzan ambos codemandados, cuyos respectivos recursos deben ser examinados por separado.

Recurso de ROYAL GUEST, S.L.

SEGUNDO

La representación procesal de ROYAL GUEST, S.L. alega que la Juzgadora de Instancia ha cometido error al apreciar como causa de nulidad del contrato suscrito por las partes el día 26 de febrero de 2000 la indeterminación del objeto. Así, afirma que consta en el contrato el número de apartamento y la dirección completa donde se ubica y que la titularidad de las unidades se encuentra a nombre de Tierramar S.A. en el Registro de la Propiedad de La Palma del Condado, Huelva. El hecho de que no consten en el contrato el Libro, Tomo, folio, nº de finca y nº de inscripción no hacen del apartamento en sí un objeto indeterminado, puesto que los datos conocidos bastan para obtener la información registral que se precise. En cuanto al segundo elemento tenido en cuenta por la sentencia apelada para estimar la nulidad del contrato, añade que en el contrato se establece un período de aprovechamiento de 7 noches anuales con carácter flotante determinable dentro de la temporada "roja", y que tal temporada es la que viene determinada por el complejo "Atlantic Club Tierra Mar", es decir, un período determinado por el propio complejo, semanas 17 a 43. La determinación del período de aprovechamiento no queda a expensas de uno de los contratantes sino de un tercero que lo tiene establecido de forma permanente y estable para todos sus clientes.

Tales motivos no pueden ser acogidos. Pese a que el contrato de 26 de febrero de 2000 no lo diga expresamente, nos encontramos ante un contrato de compraventa del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular con naturaleza de derecho personal la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en el que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los...

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