SAP Girona 263/2004, 14 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2004:1048
Número de Recurso231/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución263/2004
Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 263/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a catorce de julio de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante FUNIBELLA S.L., representado/a

por el/la Procurador/a D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendido/a por el/la Letrado/a D. MARIO RUEDA .

Ha sido parte apelada D. Javier , Doña Amparo , representado/a por el/la Procurador/a Dña. CARME PEIX ESPIGOL y defendido/a por el/la Letrado/a D./Dña. FRANCESC BALTRONS BOSCH.

Como otra parte apelada D. Juan Ramón defendido por el Letrado D. JOSEP MARIA POU SOLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Javier y Doña Amparo contra FUNIBELLA S.L y D. Juan Ramón .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que estimando integramente la demanda interpuesta por Javier Y Amparo y en su representación el Procurador Doña CARME PEIX ESPIGOL y en su defensa el Letrado FRANCESC BALTRONS BOSCH, contraFUNIBELLA S.L. representado por el Procurador CARLOS J. SOBRINO CORTÉS y defendida por el letrado MARIO RUEDA, debo condenar condeno a la demandada a pagar solidariamente a la actora la cantidad de

56.363,16 euros más intereses legales y ello con expresa imposición de costas a la entidad FUNIBELLA

S.L".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14-07-2004.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de la sociedad condenada frente a la sentencia de primera instancia se refiere a la defectuosa constitución subjetiva del presente proceso ya que los demandantes no llamaron al mismo ni al arquitecto superior, ni al técnico, ni a la persona subcontratada que ejecutó el pavimento que la demandante estima defectuoso y que motiva su petición de declaración de responsabilidad y de condena de la ahora apelante.

Del contenido de la demanda resulta que en élla se ejercitaban contra la sociedad demandada dos tipos de acciones, ambas encaminadas a que pagase los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la mala ejecución de la parte de la obra antes indicada.

En primer lugar, se accionaba por la vía de la responsabilidad contractual al amparo del artículo 1.101 del Código Civil . Desde la perspectiva de esta acción, derivada del contrato existente entre las partes, mal puede estimarse la falta del necesario litisconsorcio pasivo, por la simple razón que tal responsabilidad contractual tan solo puede alcanzar a quienes han sido partes contratantes, siendo así que los únicos contratantes fueron los demandantes y la sociedad ahora recurrente, por lo que no era necesario demandar a nadie más para depurar las eventuales responsabilidades derivas de un incumplimiento contractual. Esta es la acción en la que parece que se fundamenta la declaración de condena contenida en la sentencia apelada.

En segundo lugar, también se ejercitaba la acción de responsabilidad decenal con apoyo en el artículo 1.591 del Código Civil . En estos casos, y en contra de la jurisprudencia citada en el escrito de interposición del recurso, que nada tiene que ver con los casos en que se discute esta clase de responsabilidad, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de forma harto reiterada en contra de la necesidad de demandar a todos los que de alguna manera hayan intervenido en el proceso constructivo. En este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2.003 señala que "en la exigencia de responsabilidades " ex" artículo 1.591 del Código civil , como la aquí ventilada, la jurisprudencia rechaza la prosperabilidad de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la sentencia, que en el asunto se dicte, nunca puede afectar al no demandado, de manera, que ha de mantenerse la libertad de demandar (apoyada en su autorresponsabilidad) que corresponde al actor, en tanto que los demandados, o bien, resultan responsables individualizados, según su participación probada en los hechos, conforme al porcentaje que se determine, o bien, solidariamente si no cabe establecer la nota de individualización, solidaridad que, desde luego no es inicial, sino que surge de la sentencia como resultado de la prueba que determina la coparticipación, pero no en qué grado. Como...

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