SAP Murcia 83/2003, 4 de Marzo de 2003

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2003:634
Número de Recurso448/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 83/03

ILTMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cuatro de marzo de dos mil tres

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario número 1.092/01 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sita en la CALLE000 de Guadalupe (Murcia), representada por el Procurador D. Alfonso Vicente Pérez Cerdán y defendida por el Letrado D. José Montoya del Moral, y como demandada y aquí apelante Euragasa, SA., representada por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó y dirigida por el Letrado D. Francisco Martínez-Escribano Gómez. Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 31 de mayo de 2.002 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Rosendo , DIRECCION000 de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , representado por el Procurador Sr. Pérez Cerdán, contra Euragasa, SA., representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó, debo:

  1. Condenar y condeno a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 7.210.000 ptas., más los intereses legales desde la interpelación judicial.

  2. Impongo a la demandada las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 448/02, rechazándose el recibimiento del juicio a prueba durante esta segunda instancia. Por providencia de 11 de febrero de 2.003 se acordó entregar los autos al Ponente para su examen, quien los sometió el día de hoy a la Sala para su deliberación, votación y fallo.TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO

La resolución impugnada acoge la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 y, tras declarar que la demandada, Euragasa, SA., ha incumplido sus obligaciones contractuales derivadas de la venta de las viviendas que integran la primera, de la que fue promotora, le condena al pago de las cantidades reclamadas por los defectos constructivos observados en los elementos comunes del edificio. El Magistrado a quo entiende acreditados los hechos en que se fundamenta la demanda merced a la documental y al informe pericial acompañados con aquélla, elementos que no fueron eficazmente rebatidos por la mercantil demandada, quien estuvo en situación procesal de rebeldía hasta la audiencia previa y que se limitó a aportar la testifical de quienes fueron arquitecto técnico y arquitecto superior de la obra, ninguno de los cuales la había visitado a propósito de este contencioso. Dicha resolución admite la validez de aquella pericial, a pesar de que viene practicada por un arquitecto técnico, con fundamento en que del artículo 335 en relación con el 336, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se deduce que el único requisito de titulación exigido es que tenga conocimientos sobre el asunto de que se trate, rechazando de esa forma la impugnación formulada de contrario. Por otro lado, respecto al incumplimiento denunciado por la construcción de la terraza del edificio siguiendo el sistema de "plana visitable" y no el que se contiene en la memoria de calidades, que alude al sistema de "terraza invertida", la sentencia considera acreditado que no se ajusta a lo ofrecido a los compradores y que el arquitecto director no estaba facultado para introducir esa modificación, debiendo indemnizarse. Finalmente, accede también a la pretensión de la actora que interesaba que la demandada fuese condenada en primer término al cumplimiento por equivalencia y sólo subsidiariamente, a voluntad de la primera, al cumplimiento específico, solución que fundamenta en el artículo 1.101 del Código Civil que la admite...

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