SAP Málaga 76/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN IGNACIO DELGADO BAENA
ECLIES:APMA:2008:431
Número de Recurso649/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 76/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº8)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 649/2007

JUICIO Nº 168/2006

En la Ciudad de Málaga a once de febrero de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso OFICINA GLOBAL, S.L. y PROMOSOLUCIÓN S.L. que en la instancia fueran partes demandadas y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUIS RAMIREZ SERRANO. Es parte recurrida EXPLOTACIONES INMOBILIARIAS ALCAZABA S.A. que está representado por el Procurador D. OJEDA MAUBERT, BELEN, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11 de Febrero de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que ESTIMO la demanda formulada por el procurador Dña. Belén Ojeda Maubert, en nombre y representación de Explotaciones Inmobiliarias Alcazaba SA frene a Oficina Global SL y Promosolución SL y se condena a los demandados a entregar el aprovechamiento urbanístico objeto de las compraventas percibiendo en dicho instante la cantidad de dos millones doscientos cincuenta y tres mil ochocientos euros (2.252,800 €), detrayéndose de la misma la cantidad de sesenta mil cien euros (60.1009 €) ya satisfechos por la compradora formalizando para ello las escrituras públicas para su adecuada inscripción el Registro de la Propiedad. Todo ello con condena en costas a los demandados.".SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 21 de Enero de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad Oficina Global S.L. y Promosolución s.L., que comparecen en calidad de apelantes, se alega en primer lugar que nada se dice en los contratos firmados que cuál sería el "instrumento urbanístico" no aprobado que debía precisar el aprovechamiento urbanístico de las parcelas, considerando que no existía ni existe pendiente de aprobar instrumento urbanístico que precise o establezca cuál es el aprovechamiento de las parcelas. En cuanto a la naturaleza del contrato considera la parte recurrente que es irrelevante que se califique como precontrato de compra sujeto a condición o como contrato de opción de compra. Que otra cosa es el objeto del contrato que lo constituyen fincas o parcelas de terreno como cuerpo cierto, perfectamente identificadas e inscritas en el Registro de la Propiedad.Considerando que el error de la sentencia radica en que identifica suelo con aprovechamiento urbanístico, olvidando que estos no son mas que una parte del contenido de la propiedad del suelo, que conlleva una serie de derechos y obligaciones, concediéndose en la sentencia una cosa que no se pactó en el contrato, ni ha sido objeto de promesa de venta u opción de compra./ Que no es cierto que los aprovechamientos urbanísticos de unas fincas se determinen por el Proyecto de Compensación, como tampoco se determinan en los Proyectos de Urbanización, ni en los Estudios de Detalle. Está legalmente establecido que los aprovechamientos vengan definidos en los Planes Generales o Instrumentos de ordenación urbanística, nunca en instrumentos de gestión. Considerando que si ambas partes creían que para conocer el aprovechamiento urbanístico era necesario tramitar un Proyecto de Compensación, ambos estaban en un error de derecho que invalida el contrato. Añadiendo que con la interpretación realizada por la Juzgadora se deja la validez y cumplimiento del contrato a la voluntad de la parte compradora. Por último manifiesta que los contratos suscritos también adolecen de nulidad en tanto que establece un plazo para que el comprador pueda optar o decidir si compra o no, pero no establece plazo alguno para llevar a efecto la efectiva compraventa y pago del precio. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra nueva por la que se desestime la demanda interpuesta, imponiendo las costas procesales a la parte actora.

Por la representación procesal de la entidad Explotaciones Inmobiliarias Alcazaba S.A., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando todas las alegaciones realizadas de contrario y, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por considerar que la misma es ajustada a derecho.

SEGUNDO

En primer lugar habrá que tener en cuenta el contenido y el ámbito de los temas objetos de este recurso. Así, como aparece recogido en la sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 28 de junio de 2007 , el ámbito del recurso de apelación viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la LEC , en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil (sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio, de 28 de septiembre ) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime (Ts. 7 de mayo de 1.993, 18 de abril de1.992, 15 de abril de 1.991, 20 de mayo de 1.986, 6 de marzo de 1.984, 2 de diciembre de 1.983, entre otras muchas).

Por lo tanto a tenor de lo anteriormente expuesto no se podrá entrar a valorar en esta alzada todas aquellas cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia, que fueron única y exclusivamente la determinación de la naturaleza de los contratos firmados y el examen del contenido de los mismos para determinar si se había planteado la cuestión del aprovechamiento urbanístico y, caso afirmativo, por cual instrumento urbanístico quedaban delimitados los contratos. Por lo tanto no se puede entrar a considerar, ni analizar las cuestiones relativas a las supuestas nulidades de los contratos, al no ser planteadas en primera instancia.

TERCERO

Analizando las actuaciones se observa que el objeto del presente pleito consiste fundamentalmente en el análisis de dos contratos fechados el día 5 de julio de 2004. En uno de ellos la Sociedad Promosoluciones S.L., como propietaria de las parcelas C/ Velarde números 3-7-30, hoy día solares; C/ Pedro Marcolain números 3 y 5, hoy día solares y C/ Cesáreo Martínez S/NII, las vende como cuerpo cierto. Fijándose en la estipulación segunda del contrato el precio de la compraventa, y en la cuarta se fija una cantidad como reserva que es entregada a D.Enrique, como madatario verbal de la vendedora. En la estipulación tercera se dicte textualmente: " La escritura se otorgará ante el Notario de elección del comprador, no mas tarde de noventa días naturales desde la firma del proyecto de compensación siendo de cargo del comprador los gastos de otorgamiento, a excepción del Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, cuyo pago corresponderá a los vendedores".Y en la estipulación sexta se dice textualmente: "En caso de que el proyecto de compensación no sea de satisfacción del comprador, este contrato quedará sin efecto devolviendo el vendedor la cantidad recibida en concepto de...

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