SAP Girona 306/2004, 13 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha13 Octubre 2004
Número de resolución306/2004

SENTENCIA Nº 306/2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a trece de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 324/2003, en el que ha sido parte apelante LACTEOS ARAGONESES, S.A., representada por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por el Letrado D. JESUS PEREZ-SANTANDER CABALLERO; y siendo también parte apelante GRUP DISTRIBUCIÓ COSTA BRAVA, S.A., representada por la Procuradora DÑA. MARIA ÀNGELS VILA REYNER y dirigida por el Letrado D. ALFRED RODRIGUEZ PITA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 329/2002 , seguidos a instancias de LACTEOS ARAGONESES, S.A., representada por la Procuradora DÑA. CARMINA JANER MIRALLES y bajo la dirección del Letrado D. JESÚS PÉREZ-SANTANDER CABALLERO, contra GRUP DISTRIBUCIÓ COSTA BRAVA, S.A., representada por la Procuradora DÑA. CONCEPCIÓN BACHERO SERRADO, bajo la dirección del Letrado

D. ALFREDO RODRIGUEZ PITA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carmina Janer Miralles, en nombre y representación de LACTEOS ARAGONESES, S.A., debo declarar resuelto el contrato celebrado el 7 de Febrero de 2001 y condenar y condeno al demandado al pago de

48.344'16 euros, más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución. Dada la estimación parcial cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 31 de Enero de 2003 , se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no contradigan los de esta resolución.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 10 Instancia nº 3 de Santa Coloma de Farners, de 31 de enero de 2.003 , en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por LACTEOS ARAGONESES, S.A. contra GRUP DISTRIBUCIÓ COSTA BRAVA, S.A. y en la que se reclamaba la cantidad de 93.688,33 euros en concepto de lucro cesante debido al incumplimiento contractual que la demandada realizó del contrato de operativa logística suscrito el día 7 de febrero de 2.001. Interesando la demandada que se desestime íntegramente la demanda, mientras que la demandante solicita la estimación íntegra de la misma.

TERCERO

Lógicamente, el primer recurso que debe examinarse es el interpuesto por la parte demandada, pues de estimarse el mismo, sería innecesario examinar el recurso de la demandante.

La cuestión que plantea la demandada no es otra que una interpretación del contrato de operativa logística suscrito el día 7 de febrero de 2.001. El objeto del contrato consistía en la recepción por LACTEOS ARAGONESES, S.A. en su almacén de los productos "Granini", que comercializaba el GRUPO DE DISTRIBUCIÓN COSTA BRAVA (GDCB), desde los diferentes centros productivos de la compañía, su almacenaje, la preparación de pedidos y la correspondiente expedición de acuerdo a las instrucciones debidamente facilitadas por GDCB de acuerdo a lo establecido en el presente contrato. Según se desprende de la cláusula 3ª y con relación a la recepción de mercancía, GDCB debía notificar a Lactes Aragoneses con un plazo mínimo de 24 horas, la relación cualitativa y cuantitativa de los productos a recepcionar y almacenar en sus instalaciones. Pero, además, se especificaba que con relación al transporte lanzadera desde la fábrica de Lekumberri y a fin de asegurar que el flujo de mercancía fuera el correcto diariamente, debía Lácteos Aragoneses asignar una prioridad máxima a dicho transporte, señalándose que ello era de vital importancia.

En la cláusula 4ª se estableció que en las condiciones previstas para el año 2001 las necesidades de almacenaje son de 2.500 palets como valor medio, pudiéndose incrementar en época de verano un 20% aproximadamente a la cifra de 3.000 palets como valor máximo.

A la vista de dichas dos cláusulas, es evidente que LACTEOS ARAGONESES, S.A. estaba obligada a recepcionar en sus dependencias unos 2.500 palets como valor medio y en el verano unos 3.000 palets como valor máximo, siempre y cuando GDCB lo comunicase con 24 horas de anticipación. De tal forma que si LACTEOS ARAGONESES, S.A. hubiera contestado que no tenía espacio suficiente para recepcionar dicha cantidad de palets y hubiera rechazado la recepción, habría incumplido claramente el contrato y GDCB sería la demandante pidiendo la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios. Por lo tanto, es claro que LACTEOS ARAGONESES, S.A. estaba obligada hasta la finalización del contrato, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2.001, a mantener un espacio en su almacén suficiente para recepcionar tal cantidad de palets, sin...

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