SAP Cádiz 80/2001, 23 de Febrero de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:597
Número de Recurso449/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2001
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 80

En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de febrero de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Dña. Jon , representada por el Procurador Sr. Ramírez Martín, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2.000 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas Dña. Clara , D. Luis Francisco y D. Cornelio , representados por la Procuradora Sra. Moreno Martín; y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

Que debo desestimar totalmente la demanda de la Actora, declarando no haber lugar a la declaración de nulidad del contrato de permuta sobre el inmueble sito en C/ DIRECCION000 , Blq. NUM000 entresuelo NUM001 de esta ciudad, entre los demandados Clara y Luis Francisco de una parte y Cornelio de otra de fecha 7-9-98, habiendo en consecuencia mantener la plena validez y eficacia del mismo. Se condena en costa a la actora.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dña. Jon ; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante impugna la sentencia de instancia, que desestimó su demanda de nulidad del contrato de permuta celebrado entre su hijo, D. Cornelio , y Dña. Clara , que tenia por objeto una vivienda de la que la actora era copropietaria. El juzgador de instancia desestimó su demanda al estimar probada la existencia de consentimiento tácito por parte de la actora, consentimiento que ésta niega, interesando la revocación de la sentencia apelada y la estimación de su demanda, con anulación del citado contrato de permuta. El contrato, reconocido por sus firmantes, consta en el folio 33.

La carga de la prueba recae sobre la actora, conforme al art. 1.214 del Código Civil. No obstante, cuando se trata de contrato celebrado por terceros respecto de un bien de su propiedad, el actor cumplirá con la carga probatoria acreditado dicha titularidad; en tal caso, corresponderá a los demandados contratantes probar la existencia del consentimiento de la actora. Una conclusión contraria conduciría a la evidente injusticia de permitir que cualquier persona pudiese disponer de bienes ajenos, correspondiendo a su propietario la insoportable carga de probar la inexistencia de consentimiento; prueba que, además, por referirse a un hecho negativo, con frecuencia seria imposible, conduciendo a resultados absolutamente inicuos.

La actora ha acreditado su titularidad respecto de la vivienda permutada, así como la existencia de la permuta, extremos admitidos por las partes. Compete, pues, a los demandados contratantes, probar la existencia del consentimiento de la actora para la celebración de la permuta.

Debe tenerse en cuenta que no se alega por ninguna de las partes que la actora hubiera donado su mitad indivisa de la vivienda a su hijo Juan José. En tal caso nos hallaríamos ante una donación de inmueble, que exige escritura pública, conforme al art. 633 del Código Civil, habiendo declarado la jurisprudencia que tal exigencia formal es de carácter esencial y constitutivo, de modo que su incumplimiento supone la nulidad radical o de pleno derecho de la donación. Así lo declara, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2.000 (ponente, Sr. Corbal Fernández), que indica:

"nos hallamos ante una donación (verbal) de un inmueble que no se hizo como exige el art. 633, párrafo primero, del Código Civil en escritura pública, y este requisito tiene la consideración de presupuesto de forma esencial, insoslayable, (carácter constitutivo o "ad solemnitatem"), de tal modo que su falta determina la nulidad...

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