SAP Barcelona 467/2007, 26 de Julio de 2007

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2007:7141
Número de Recurso377/2006
Número de Resolución467/2007
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 377/06

Procedente del procedimiento nº 988/04 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8)

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de

ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 377/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 23

de noviembre de 2005 en el procedimiento nº 988/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8), en

el que son recurrentes LES MASIES DE LLAVANERES, S.L., y apelados DÑA. Estefanía, Marta y heredero de DÑA. María Milagros, DON Vicente, previa deliberación, pronuncia

en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

S E N T E N C I A

Barcelona, 26 de julio de 2007

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Doña MARIA CARMEN DOMÉNECH FONTANET, en nombre y representación de MASIES DE LLAVANERES S.L., contra Doña María Milagros, Doña Marta, y Doña Estefanía, debo declarar y declaro válidamente resuelto el contrato de permuta firmado entre las partes el día 31 de julio de 2002, debiéndose restituir recíprocamente las prestaciones que se hubieran entregado. Todo ello con expresa imposición a la demandante de las costas causadas en la presente instancia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Masies de Llavaneres SL instó demanda en la que expuso que en fecha 31 de julio de 2002 suscribió contrato de permuta con las ahora demandadas, en relación a las fincas reseñadas en autos, y que este contrato había sido resuelto por comunicación, remitida el día 8 de junio de 2004, en la que las demandadas denunciaban incumplimiento de las obligaciones específicamente asumidas por la actora en el contrato, y en particular, la de adjudicarse la cuarta parte indivisa de las fincas permutadas, de la que era titular el Banco Español de Crédito. La demandante solicitaba sentencia en la que se declarase que tal resolución no era ajustada a derecho, y que el indicado contrato de permuta era válido hasta el plazo fijado en el mismo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2006.

Las demandadas se opusieron a la demanda con base a las consideraciones que en forma resumida indicamos: a) la permuta era un contrato que estaba condicionado al cumplimiento de varias obligaciones, b) esta parte dio poderes a la actora para que pudiera realizar actos de gestión urbanística, c) en el contrato se previó la resolución tanto si el 31 de diciembre de 2006 no se había otorgado la licencia de edificación como por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones concertadas, d) la entidad actora incumplió las obligaciones pactadas toda vez que no concertó el seguro de responsabilidad civil, no instó el desalojo de los ocupantes de las viviendas existentes en las fincas, no se adjudicó la finca perteneciente a D. Baltasar ni la cuarta parte indivisa de la que era titular Banesto, incumplió el pago de la cantidad de 6.010,24 euros a que ascendían el IBI y el impuesto municipal de recogida de basuras, y tampoco procuró el desalojo de la arrendataria Sra. Virginia, e) en cambio, esta parte había cumplido con sus obligaciones pues canceló la hipoteca que gravaba una de las fincas, así como otras cargas, abonó el IBI y presentó denuncia para el desalojo de los ocupantes ilegales de la finca, f) las cantidades entregadas por la actora por medio de los pagarés reseñados en autos lo fueron en calidad de préstamo que era un adelanto no vinculado a la obligación contractual, g) la resolución tuvo lugar ante la falta de confianza de esta parte y porque el incumplimiento respecto a la adjudicación de la cuarta aparte indivisa perteneciente a Banesto constituía una condición que la actora incumplió, h) en cambio, esta parte no estaba obligada a instar el retracto frente a la venta efectuada por Banesto, porque nada se había pactado al respecto.

La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda argumentando el juzgador que las demandadas tenían unas expectativas económicas lícitas y lógicas con la firma del contrato de permuta, que enfocaban en un plazo de tiempo no muy lejano, y que la actora provocó la frustración del contrato al retrasar, de forma inasumible para las demandadas, el cumplimiento de sus lícitas expectativas económicas.

Frente a la indicada sentencia ha planteado recurso la representación de la parte actora cuya defensa fundamentó en los extremos que en síntesis, se contraen a lo siguiente: a) la premura a que se refiere la sentencia de instancia no tiene reflejo en el contrato, en el que el único plazo estipulado es el del 31 de diciembre de 2006, b) para el cumplimiento de la obligación pactada de adjudicarse la cuarta parte indivisa de la que era titular Banesto, esta parte podía conseguir una venta pero también lograr la propiedad a través de la división de la cosa común o del ejercicio del derecho de retracto, c) la venta a un tercero de la referida parte indivisa por parte de Banesto no alteraba la situación inicial pues esta parte podía obtener la propiedad por los mismos medios que en el supuesto anterior a la venta, d) quien ha incumplido el contrato ha sido la parte demandada que vendió las fincas a un tercero sin respetar el contrato firmado, y al negarse a ejercitar la acción de retracto para ayudar a esta parte a lograr la adquisición convenida.

  1. - La relación jurídica que vincula a las partes ahora litigantes surge con la firma en fecha 31 de julio de 2002, del contrato que obra como documento número 1 de la demanda, cuyo pacto primero, y que constituye el núcleo del vínculo obligacional, establece que las Sras. Marta María Milagros Estefanía (las ahora demandadas) ceden a la entidad mercantil Masies de Llavaneres SL, las ¿ partes de las fincas descritas en el mismo contrato ( las números 1679,1619 y 1333 del libro correspondiente a Sant Andreu de Llavaneras del Registro de la Propiedad número 4 de Mataró), mediante permuta de propiedad resultante de edificación futura, con la descripción y condiciones estipuladas en el anexo nº 2, en relación a los acabados y materiales.

La concreta cesión a que se obligaba la cesionaria consistía en la propiedad del 23% de la edificabilidad neta resultante de la totalidad de las fincas NUM000, NUM001 y NUM002, así como del porcentaje que las cedentes pudieran tener, en su caso, sobre la finca denominada de acceso, hoy propiedad de D. Baltasar, conviniéndose asimismo que la adjudicación a favor de las Sras. Marta María Milagros Estefanía sería proporcional a la tipología de edificación resultante.

A pesar de que la literalidad de los términos del contrato, al señalar que por el mismo las cedentes ceden las ¿ partes mediante permuta, podrían hacernos pensar que estamos en presencia de un contrato consumado de permuta, ello no es así...

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