SAP Girona 292/2002, 29 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha29 Mayo 2002
Número de resolución292/2002

SENTENCIA N° 292/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n° 153/2002, en el que ha sido parte apelante ESTACIÓ DE SERVEI REGENCÓS, S.A., representada por la Procuradora DÑA. ESTHER SIRVENT CARBONELL y dirigida por la Letrada DÑA. ISABEL SOBREPERA MILLET; y como parte apelada TOTALFINA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. JOAQUIN GARCES PADROSA y dirigida por el Letrado D. CARLOS ALONSO DE VELASCO ESTEBAN. Ha actuado como Presidente Ponente el Ilmo. Sr. Fernando Lacaba Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de La Bisbal d'Empordá, en los autos de Juicio de Menor Cuantía n° 14/2001, seguidos a instancias de ESTACIÓ DE SERVEI REGENCÓS, S.A., representada por el Procurador D. JOSEP ANGEL SARIS SERRADELL y bajo la dirección de la Letrada DÑA. ISABEL SOBREPERA MILLET, contra TOTALFINA ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. JOAN MONTERDE FERRANDIZ, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS ALONSO DE VELASCOESTEBAN, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la excepción de sumisión de la cuestión litigiosa a arbitraje planteada por el Procurador Sr. Monterde, en nombre y representación de Mercantil Totalfina España. S.A.U., frente a la demanda contra ella fundada por el Procurador Sr. Sarís, en nombre y representación de Estació de Servei Regencós, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada en la instancia sin entrar a conocer la cuestión de fondo con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 8 de Enero de 2002, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron, dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 22 de Mayo de 2002, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan expresamente por reproducidos los contenidos en la Sentencia impugnada mientras no se opongan a los aquí expresados.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia que apreció la excepción procesal de sometimiento de las partes a arbitraje, no entrando a conocer del fondo de la demanda, se alza la entidad actora ESTACION DE SERVICIO REGENCÓS, S.A. en solicitud de su revocación y de estimación de su demanda.

Los temas jurídicos que se plantean en el presente supuesto, que van a constituir el fundamento del Fallo, partiendo de la sentencia de instancia y de los motivos de apelación son los siguientes: el contrato de sometimiento a arbitraje lo es de adhesión, sin que la parte actora pudiera hacer otra cosa que someterse al mismo; es por ello que nunca hubo una auténtica voluntad de las partes en litigio de someter las divergencias futuras a Arbitraje; la parte demandada cuando de manera subsidiaria solicitó la desestimación de la demanda, vino a renunciar a dicha excepción y finalmente, y en cualquier caso, no cabe el arbitraje en aquellos supuestos en que las partes no tienen disposición sobre la materia a transigir por medio de aquel.

TERCERO

La demanda rectora del presente procedimiento se instó por la entidad mercantil ESTACIÓ DE SERVEI REGENCÓS, S.A. en solicitud de que se declarase la nulidad del contrato de abanderamiento y suministro suscrito con la entidad demandada TOTAL ESPAÑA S.A. de fecha 5 de Marzo de 1991, al estimar que objeto del mismo está bajo un fuerte control oligolopolístico, que dichos contratos son realmente de adhesión sujetos a normas de competencia y al. Reglamento de la Comunidad Europea n° 1984/83 y que las compañías operadoras tienden a eludir la duración máxima de diez años, las obligaciones de no concurrencia y compra exclusiva previstos en aquel Reglamento; en definitiva supone un desconocimiento de las prácticas restrictivas de la competencia.

La Sentencia impugnada, aceptó la oposición principal de la entidad demanda relativa a la excepción del sometimiento a arbitraje, en virtud del pacto diecinueve del contrato de 5 de Marzo de 1991 en el que se dice lo siguiente: "Cualquier duda, discrepancia, diferencia o litigio que surga entre las partes de este contrato, como consecuencia de la interpretación, ejecución, cumplimiento o incumplimiento del mismo, se resolverá por medio de arbitraje de equidad, por una sociedad española de arbitraje, a determinar en su momento por acuerdo de las partes, con arreglo a la Ley 36/1988 de 5 de Diciembre".

El recurso no puede prosperar y debe ser confirmado el acertado criterio del Juez "a quo" por lo que a continuación se dirá.

CUARTO

El T.C. ha declarado, reiteradamente, la licitud constitucional del arbitraje afirmando que constituye "un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos Privados lo que constitucionalmente se vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1,1 CE)", ello en SSTC 288/93, 174/95 o 176/96.

Pues bien, dicho lo anterior, como ya dijera esta Audiencia-Sección 2ª en fecha 11 de octubre de 2000, es cierto que no puede exigirse al demandado, que quiera invocar la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje, como pretende el recurso, que límite la contestación a la demanda a dicha excepción, pues ello equivaldría a producirle una situación de indefensión, ya que precluiría su derecho a hacer alegaciones y proponer pruebas sobre el fondo del litigio si la excepción no le fuera estimada; por ello, ante la defectuosay contradictoria regulación procesal, hay que interpretar el párrafo segundo del art, 11 de la Ley de Arbitraje en la forma más conforme a la efectividad de los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24 CE); esto es, en el sentido de entender que invocar primero la excepción dilatoría referida y luego contestar al fondo en la demanda no implica la renuncia tácita a dicha excepción (STS 30-XII-92 aunque de forma indirecta). Por otro lado la STS 4-11-94 confirma la sentencia estimatoria de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje dictada en un juicio de menor cuantía en el que se opuso dicha excepción al contestar la demanda, junto a otras excepciones y junto a alegaciones sobre el fondo litigioso.

En ese mismo sentido, hemos de señalar que, el párrafo 2 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje trata de la renuncia por convenio al arbitraje pactado, que deja expedita la vía judicial, entendiendo la renuncia tácita en unos términos que recuerdan a la sumisión tácita del apartado 2° del artículo 58. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero la diferencia es evidente, nunca puede hablarse de conflicto de jurisdicción o competencia, ni podría plantearse una declinatoria entre árbitros y jueces al pertenecer a esferas jurídicas distintas, si bien desde un punto de vista operativo tiene la misma función que la excepción de incompetencia de jurisdicción, impidiendo el conocimiento del juzgado ante el que se ha presentado la demanda; el planteamiento de la excepción ha de realizarse con la contestación a la demanda por ser en este tipo de procedimiento el único momento procesalmente hábil para hacerlo, al no existir un trámite previo como en el mayor cuantía, y la dicción del párrafo 2 del artículo 11 de la Ley de Arbitraje, antes referido, que entiende su renuncia al arbitraje cuando, "interpuesta demanda por cualquiera de las partes, el demandado realiza, después de personado en juicio, cualquier actividad procesal que no sea la de proponer en forma la oportuna excepción", ha de interpretarse, en función al sentido del precepto y, por supuesto, con cabida literal en...

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