SAP Jaén 400/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE
ECLIES:APJ:2000:1407
Número de Recurso336/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución400/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 400

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

En la ciudad de Jaén, a veinticinco de Julio del año dos mil.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio de COGNICION en Reclamación de cantidad seguidos en primera instancia con el núm. 248 del año 1.995, por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Linares, Rollo de Apelación Civil núm. 336/99 , seguido a instancia de LA CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representado en la instancia por la procuradora Dª. María Dolores Blesa de la Parra y defendido por la letrada Dª. María Dolores López Gómez, que actúa de Apelada, designando a efectos de notificaciones a la procuradora Dª Oliva Moral Carazo; contra D. Jose Ángel y Dª María Esther , representados en la instancia por el procurador D. Alfonso José Rodríguez Cano y defendidos por el letrado D. Blas García Tamargo, que actúan de Apelantes designando a efectos de notificaciones al procurador D. Eulogio Gutiérrez Arjona.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Linares con fecha cinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador, DOÑA MARTA DOLORES BLESA DE LA PARRA, en nombre y representación de La Entidad CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, contra DON Jose Ángel y DOÑA María Esther , debo condenar y condeno a ambos demandados a que solidariamente paguen a la actora la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y TRES PESETAS (152.293 pesetas) de principal, más los intereses de demora pactados que corresponda, a contar desde la fecha de las certificaciones acompañadas junto con el escrito de demanda, los que procedan con arreglo al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo abono condeno a los dos demandados en la forma dicha, debiendo ser abonadas las costas de este procedimiento por la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Jose Ángel y Dª. María Esther , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones basado sucintamente en error en la apreciación de la prueba ya que en el caso enjuiciado concurren todos los requisitos exigidos doctrinal yjurisprudencialmente para invalidar el consentimiento prestado mediante dolo por cuanto que la actuación de Dª. María Dolores Torres Vaz-Romero en el Procedimiento Penal Abreviado n° 34/97 del Juzgado de lo Penal n° 3 de Jaén fue la que generó el engaño o insidia en los demandados y la posición de aquella en el Crédito Consumo n° 910000399960 no puede calificarse de tercero ajeno al vinculo contractual suscrito por actora y demandados, considerando que existe nulidad absoluta o de pleno derecho en dicho Crédito Consumo, sin que le sea aplicable el plazo prescriptivo de 4 años establecido en el art. 1.301 del Código Civil ni que deba hacerse valer accionando o reconveniendo, pues ambos extremos sólo son aplicables a la nulidad relativa o anulabilidad de los contratos, solicitando la revocación de la sentencia y se desestime la demanda con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Dado traslado del escrito de apelación a las demás partes personadas, se presentó escrito por la Caja General de Ahorros de Granada impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida por estar la misma ajustada a derecho, ya que Dª. María Dolores Torres Vaz-Romero es persona ajena a contrato de préstamo consumo suscrito entre la actora y los demandados, lo que supone que el dolo, aunque existió y motivó un consentimiento viciado por parte de los demandados, provocado por un tercero ajeno al contrato, por lo que no puede producir la nulidad del mismo, habiendo cumplido...

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