SAP Granada 771/2003, 7 de Octubre de 2003

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2003:1908
Número de Recurso323/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución771/2003
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO NUM. 323/03 - AUTOS NUM. 1044/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. SEIS DE GRANADA

ASUNTO: DEMANDA EJECUTIVA

PONENTE SR. ANTONIO MASCARO LAZCANO.-

SENTENCIA NÚM. 771

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D.JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a siete de Octubre de dos mil tres.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 323/03 - los autos de Demanda Ejecutiva Titulo no Judicial número 1044/02 del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Granada, seguidos en virtud de demanda de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra D.

Luis Francisco

, Dª Maite

y D. Leonardo

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó Auto en fecha 22 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACUERDO desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación del Banco Santander Central Hispano, S.A. confirmando el auto de 11 de diciembre de 2002".

SEGUNDO

Que contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las referencias que van a efectuarse al art. 1435 de la Ley de E. Civil de 1881, son aplicables al art. 572 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Se dice en la Sentencia de ésta Audiencia Provincial de Granada de 12 de Noviembre de 1.992, que no se puede desatender el hecho, de que en el supuesto de litis nos hallamos ante un contrato de préstamo y no ante uno de apertura de crédito; la diferencia conceptual y funcional de sendos contratos, que el propio Legislador apunta como distintas, una y otra operación, en el artículo 175-7ª del Código de Comercio, supone que en el primero, el contrato de préstamo, su objeto lo constituye el dinero que se entrega, mientras que el segundo lo constituye el crédito en sí, además el momento de la perfección, tiene lugar en el primero por la entrega del dinero o capital prestado, mientras que en el segundo acaece con el solo acuerdo de voluntades entre las partes, acreditante y acreditado; de ahí que aparezca como obligación más característica del primero, la que asume el prestatario de devolver la cantidad prestada, mientras que en el segundo contrato que estudiamos, lo es la que asume el acreditante de poner a disposición del acreditado las sumas de dinero a medida que se dan sus requerimientos; consecuentemente con esto, del contrato de préstamo deriva a cargo del...

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