SAP Vizcaya 87/2006, 1 de Febrero de 2006

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2006:245
Número de Recurso145/2005
Número de Resolución87/2006
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIAMARIA BEGOÑA LOSADA DOLIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 3ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016664

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-03/015830

A.p.ordinario L2 145/05

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 434/03

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Recurrente: Jesús María y María Esther

Procurador/a: XABIER NUÑEZ IRUETA y XABIER NUÑEZ IRUETA

Recurrido: Trinidad y Jaime

Procurador/a: EMILIO MARTINEZ GUIJARRO y EMILIO MARTINEZ GUIJARRO

SENTENCIA Nº 87

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

D/Dña. BEGOÑA LOSADA DOLIA

En BILBAO, a uno de febrero de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistrados del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 434/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Bilbao y seguidos entre partes: como apelante, D. Jesús María y DÑA. María Esther, representados por el procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigidos por el letrado Sr. Azkuenaga Iturrioz y como apelados DÑA. Trinidad y D. Jaime representados por el procurador Sr. Martinez Guijarro y dirigidos por el letrado Sr. Rodriguez Menendez.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 22 de noviembre de 2004 es del tenor literal siguiente: FALLO Que ESTIMANDO como estimo la demanda interpuesta por Dª Trinidad Y D. Jaime, representados por el Procurador Sr. Martínez Guijarro, contra D. Jesús María Y Dª María Esther, representados por el Procurador Sr. Nuñez Irureta, DEBO DECLARAR Y DECLARO nulo e ineficaz el contrato de renta vitalicia otorgado en escritura pública de fecha 23 de mayo de 2002, ante el Notario de Bilbao D. Juan Ramón Manzano Malaxechevarria bajo el número 707 del orden de su protocolo y que, en consecuencia, procede retrotraer los bienes al dominio existente al tiempo del otorgamiento.

Se imponen a los demandados las costas causadas.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Jesús María y DÑA. María Esther se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a las demás partes por un plazo de diez días, por las contrapartes se efectuó oposición al mismo. Emplazadas las partes ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 145/04 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que solicitada por la parte apelante el recibimiento a prueba en esta alzada, por Auto de fecha 18-04-05 y que es firme se denegó la referida solicitud.

CUARTO

Que por providencia de fecha 15-09-05 se señaló para deliberación, resolución y fallo del presente recurso el día 26-10-05.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba que en el presente supuesto nos encontramos con un contrato de vitalicio, que la Sra. Lourdes otorgó en forma clara y decidida y respecto del cual no puede mantenerse (y a tal respecto analizaba la prueba practicada) que el mismo encubra una donación. determinaba que el motivo precisado en la resolución recurrida para llegar a tal conclusión lo era la edad de la otorgante Doña. Lourdes y la falta de proporción entre lo entregado en su valor, lo que disminuía el áleas característico de dicho contrato. En este punto y en contra de tal consideración analizaba tanto la prueba, las consideraciones fácticas que de la misma a su juicio se determinaba, y la jurisprudencia que al caso estimaba aplicable.

Instaba la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida al estimar la misma ajustada a derecho.

La sentencia recurrida tras verificar un correctísimo y ajustado planteamiento de la cuestión debatida, pues efectivamente la cuestión principal se contrae a determinar la calificación jurídica o naturaleza del contrato suscrito entre la causante de los demandantes Dña. Lourdes y los demandados. Se ha de recordar que la parte demandante solicita la impugnación por simulación relativa del contrato de V. Vitalicio, ya que insta se declare que el contrato determinado como de vitalicio encubre una donación. En concreto se suplica en la demanda: a) Que se declare nulo de pleno derecho e ineficaz el contrato de Renta Vitalicia suscrito por Dña Lourdes y D. Jesús María otorgado en Escritura Pública de fecha 23 de Mayo de 2002 ante Notario de Bilbao D. Juan Ramón Manzano Malaxechevarria y en consecuencia de dicha nulidad retrotraer los bienes al dominio existente al tiempo del otorgamiento. Subidiariamiente se declare la inoficiosidad de la donación encubierta por no reunir los requisitos formales de toda donación. Argumentaba como elementos de tal solicitud de nulidad la ilicitud de la causa en base a supuestos de donación encubierta bajo otra forma contractual, renta vitalicia, venta, realizada con intención de defraudar los derechos hereditarios señalando, con ello, la nulidad radical de la donación por ilicitud de la causa y del negocio jurídico simulado por inexistencia de la misma. Como decimos tras verificar un correcto planteamiento de la cuestión la sentencia recurrida llega a la conclusión de que existe una donación encubierta a través del Contrato de Renta Vitalicia. Contra dicha conclusión se alza por las razones sucintamente recogidas la parte apelante.

SEGUNDO

Deben hacerse con carácter previo una serie de consideraciones o precisiones previas.

  1. En relación con la valoración de la prueba, deben realizarse una serie de aseveraciones jurisprudenciales; así, esta Sala viene manifestando de forma contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

    Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. Además de compartir la Sala las conclusiones valorativas sobre la prueba practicada ofrecidas por la sentencia de instancia, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias (cfr. art. 120.3, CE ), explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada (SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1.997 y de 23 de febrero de 1.999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas"), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se...

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