SAP Barcelona, 19 de Marzo de 2001

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2001:3091
Número de Recurso900/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIANúm.

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D. VICTORIANO DOMINGO LOREN

Dª AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Declarativo menor cuantía, número 139/1999 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

6 Sabadell, a instancia de Dª. Aurora representada por el Procurador D. JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. Marc Royo, contra MERCANTIL PROMOCIONES PALAU PLEGAMANS, S.A., representada por la Procuradora Dª ASUNCION VILA RIPOLL, y dirigido por el Letrado D. Fernando Albert Noya; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por MERCANTIL PROMOCIONES PALAU PLEGAMANS, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de junio de 2000, por el Sr juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda deducida por el Procurador Sr. Basté Solé, en nombre y representación de Dª. Aurora contra la entidad mercantil Promociones Palau Plegamans S.A. representada por la Procuradora Sra. Romero Aguilar, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en fecha 30 de Septiembre de 1989 entre los ahora litigantes, y que tenía por objeto la venta de la vivienda que constituye la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Sabadell. Asimismo, debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 6.987.085' -pts., más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 25 de Junio de 1991. Será aplicable lo dispuesto en el art. 921 LEC. Se condena a la parte demandada la pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por MERCANTIL PROMOCIONES PALAU PLEGAMANS, S.A. y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de marzo de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que estimando la demandada declara resuelto el contrato de autos y condena a la demandada a devolver a la actora la cantidad recibida como precio, mas sus intereses desde el 25 de junio de 1991, y al pago de las costas, es recurrida por ésta que en el acto de la vista alego

- el contrato quedo ya resuelto cuando ella dirigió el requerimiento de 17 abril de 1991, por cuanto la actora básicamente acepto el mismo

Si puntualizo ciertos extremos ello afecta únicamente a los efectos, pero no al mismo acto de la resolución con la que aquella estuvo confirme según es de ver en su contestación

- la vivienda que ella debía entregar estaba terminada en la fecha convenido, 20 septiembre de 1990 como lo acredita

1) el que hasta el juicio la actora no haya hecho alusión a este extremo

2) el certificado final de obra que consta en autos

3) el hecho de que la actora contratara lo servicios de luz y agua, lo que solo es posible se existe cédula de habitabilidad

4) el mismo préstamo que ella obtuvo significa que la obra estaba terminada

- los únicos incumplimiento son de la propia actora como aparece reconocido por ella en el contrato de 19 julio 1990

- en cuanto a las mejoras, que eran éstas especiales, la actora acepto su abono y que quedarían caso de resolución en favor de la propiedad, y aun cuando existe un tercer adquirente de la finca, no fueron abonadas por este, ya que la mayor parte de ellas no le interesaba. No existió enriquecimiento injusto

De contrario fue alegado

- ella nunca acepto la resolución, que en su contestación estaba condicionada a una serie de requisitos que no fueron aceptados

- sus incumplimientos, ciertos, respecto del primer contrato, fueron aceptados por la actora al firmar el de 19 julio 1990, de efectos novatorios

- la obra no estaba terminada. Fue requerida la demandada para que lo acreditara y guardo silencio.

No existe en autos ningún requerimiento anterior al de 1991 que lo acredite y donde fuera ella conminada a la...

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