SAP Córdoba 440/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:1476
Número de Recurso405/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución440/2005
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 440/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LUCENA

JUICIO ORDINARIO 482/04

Rollo: 405/05

En la ciudad de Córdoba, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Jesús Luis, representado por el Procurador Sr. OTERO LOPEZ y asistido por el Letrado Sr. FERNÁNDEZ GARCIA, contra la entidad LIBERTY INSURANCE GROUP, representada por la Procuradora Sra. ALMENARA ANGULO y asistido del Letrado Sr. NAVARRO SALINAS, en esta alzada ambos son parte apelante, con igual dirección técnica y representados, respectivamente por los Procuradores Sr. LUQUE JIMÉNEZ, y Sra. CABALLERO RUIZ-MAYA, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 3 de Lucena, con fecha 14 de abril de 2005 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIO OTERO LOPEZ, en nombre y representación de D. Jesús Luis, debo condenar y condeno a la entidad de seguros LIBERTY INSURANCE GROUP a que abone al actor la cantidad de 50.550'88 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad señalados en el artículo 20 LCS , desde la fecha de conocimiento de la compañía de seguros, 15 de abril de 2003, hasta su completo pago, debiendo tenerse en cuenta para su cálculo la consignación efectuada por Liberty Seguros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 18 de noviembre de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en cuanto contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se alza la entidad aseguradora contra la Sentencia de instancia alegando una incorrecta interpretación de la Cláusula 3ª de las Condiciones Generales de la Póliza aportada como Documento nº 17 de la Contestación a la demanda. En concreto se sostiene por la recurrente en su escrito de formalización del recurso, que tal cláusula no es limitativa de derechos, como se afirma en la Sentencia que se combate, sino delimitadora del riesgo.

Por su parte la parte apelada, se adhirió al recurso denunciado la infracción del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello por cuanto a su juicio, habiéndose estimado en su integridad la demanda debió imponerse las costas a la demandada, no compartiendo el criterio del Juzgador de instancia de que existían dudas de derecho de entidad suficiente como para no imponer las costas en base al principio objetivo del vencimiento.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al recurso principal para una correcta comprensión de la cuestión sometida a debate es preciso en primer lugar transcribir literalmente la precitada cláusula 3ª que bajo la denominación "Extensión del Seguro", en su punto 2.1 párrafo segundo define la invalidez permanente de la siguiente forma. "Se considerará como invalidez permanente y total percibiéndose el total de la indemnización estipulada a este efecto: La perdida completa o la impotencia funcional absoluta y permanente de: Ambas manos o ambos pies. Una mano y un pie. Ceguera completa, incurable y permanente. Enajenación mental completa e incurable producida por fractura de cráneo haciendo imposible todo trabajo u ocupación."

Así las cosas es claro que la cuestión esencial sometida a debate, tanto en la primera instancia como en esta alzada no es otra que la indagación sobre la naturaleza de dicha cláusula 3ª de las condiciones Generales de la Póliza, y en concreto, sobre si la misma debe entenderse como una cláusula limitativa, sometida, en cuanto a su aceptación a las previsiones del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , o por el contrario, si nos encontramos ante una cláusula delimitadora del riesgo contratado. En este sentido si bien es cierto que en las ultimas Sentencias del T.S. se deja sentir una cierta difuminación de tal diferenciación, no lo es menos que la misma es clara y terminante, y sus efectos completamente distintos. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2001 señala la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000). La diferencia...

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