SAP Orense 40/2008, 12 de Febrero de 2008

PonenteFERNANDO ALAÑON OLMEDO
ECLIES:APOU:2008:199
Número de Recurso391/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2008
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.40

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ourense, seguidos con el núm. 337/05, rollo de apelación núm.

391/07, entre partes, como apelante D. Carlos Daniel, representado por la Procuradora Dña. Blanca Pedrera Fidalgo,

bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Moure González y, como apelado, Liberty Insurance Group, representada por la

procuradora Dª. María del Carmen Silva Montero, bajo la dirección del Abogado D. Javier González Pérez. Es ponente el Ilmo. Sr.

D. Fernando Alañón Olmedo.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de julio de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de D. Juan Miguel, contra la entidad aseguradora "LIBERTY INSURANCE GROUP, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en su contra, imponiendo expresamente al actor las costas de este procedimiento ".SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Blanca Pedrera Fidalgo recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte demandante se alza contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Ourense, de fecha 31 de julio de 2006 , en el procedimiento del que dimana el presente rollo, aduciendo como motivos del recurso, en primer lugar y en relación con la causa determinante de la desestimación de la demanda, error en la valoración de la prueba practicada en tanto que ha resultado acreditado que en ningún momento el perito designado por la demandada Aceptó el encargo por ésta conferido, por escrito, y ello supone la necesidad de dar por concluido el procedimiento contemplado en el artículo 38 de la Ley de contrato de seguro de 1980 ; en segundo lugar y al margen del motivo anterior, se denuncia la infracción de lo dispuesto en la cláusula particular 1 del condicionado de la póliza así como de los artículos 38 y 104 de la Ley de contrato de seguro de 1980 y en el desarrollo de este motivo vuelve a incidir en el hecho de que el nombramiento de perito no cumple los requisitos establecidos en al apartado 4 del artículo 38 ya citado, en concreto la necesidad de que conste en la comunicación al efecto enviada la aceptación por escrito del perito designado; concluye el desarrollo del motivo aludiendo al resultado de la prueba pericial que al efecto se ha desarrollado.

La sentencia de instancia desestimó la demanda por considerar que la demandante se apartó del procedimiento del artículo 38 de la Ley de contrato de seguro de 1980 .

SEGUNDO

El procedimiento del artículo 38 de la Ley de contrato de seguro de 1980 deviene imperativo según constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que sirve de ejemplo la muy reciente sentencia de 13 de marzo de 2006 que expresamente señala, recogiendo la doctrina establecida en las de 19 de octubre de 2005, 14 de julio y 31 de enero de 1992, 26 de enero de 2004 que este procedimiento persigue la mayor rapidez de la valoración del daño para que el asegurador proceda a abonar la indemnización correspondiente y que, por tanto, se limita a la liquidación del siniestro y por ello es de aplicación, exclusivamente, en los supuestos en que las discrepancias entre las aseguradoras y los asegurados no vayan más allá del importe y de la forma de la indemnización, es decir, de la cuantía a indemnizar, pues si alcanzan a la cobertura del siniestro o a la producción de éste o a la existencia de causa legal o contractual exoneradora de la entidad aseguradora o similar, no será de aplicación el referido artículo 38 LCS , ya que tal supuesto no se encuentra comprendido dentro de sus previsiones, que...

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