SAP Jaén 274/2003, 14 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APJ:2003:1481
Número de Recurso321/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución274/2003
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 274

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE REQUENA PAREDES

Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA

En la ciudad de Jaén, a catorce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 296/02, por el Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 321/03, a instancia de D. Eusebio , representado en la instancia por la Procuradora Sra. Martínez Quero y defendido por el Letrado Sr. Heredia Barragán contra AXA SEGUROS, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Fuentes Alonso y defendida por el Letrado Sr. Moral Aranda.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº ocho de Jaén con fecha veintitrés de Julio de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: ,Que desestimando la demanda formulada por D. Eusebio contra la entidad mercantil Axa Aurora Ibérica Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra y con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso interesando la revocación de la Sentencia por otra estimatoria de la demanda.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la demandada solicitando la confirmación; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª el pasado 30 de Octubre de 2.003, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna previa deliberación y votación.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE REQUENA PAREDES.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el actor, en proceso penal previo, a indemnizar a las víctimas por los daños causados en accidente de circulación que se remonta ya a casi siete años, como conductor y propietario de su furgoneta J-9477-O, dedujo acción contra la aseguradora Axa, liberada por los perjudicados en el Juicio de Faltas de toda acción de responsabilidad civil, interesando, a los efectos del art. 23 de la L.C.Seguros, el reembolso de la cantidad a que asciende su obligación indemnizatoria en la Ejecutoria penal. El fundamento de esta petición reside en la cobertura y aseguramiento tanto obligatorio como voluntario, además de otros riesgos, que sobre ese vehículo tenía concertados mediante la oportuna póliza con la Cía Aurora S.A., asumida ahora por la demandada, que fue emitida por aquella el 23 de Octubre de 1.996, y que, pese a ello, en el Juicio de Faltas quedó exonerada de toda acción al alegar que el actor-tomador del seguro no había abonado la primera prima del seguro por lo que resultaba aplicable la liberación que a tal impago prevé el art. 15 de la L.C.S.

Pues bien, a demostrar lo contrario o, por mejor decir, a probar que sí la prima no fue abonada, no lo fue por causa imputable a él, se dirigió la demanda que ahora nos ocupa en apelación al desestimarla íntegramente la resolución de instancia desde fundamentos que la Sala ya se ha apresurado a rechazar al hacer no sólo indebida aplicación de la Jurisprudencia atinente al caso, sino que, valorando con sumo rigor para el apelante la abundante prueba practicada, le niega la razón a sus justas pretensiones desde una no menos rigurosa aplicación del citado art. 15 con dejación de otros preceptos más decisivos para la resolución del litigio que cita y analiza, pero que, erróneamente, no aplica en clara infracción que el recurrente, con toda razón, combate, aunque desde presupuestos legales distintos, insistiendo en que la falta de pago, al no serle imputable no puede eximir a la compañía de sus obligaciones como aseguradora. En este estéril debate se centró la demanda y la contestación y en el mismo error incurrió la Sentencia para resolver una litis que poco tiene que ver con el art. 15 de la L.C.S. una vez probado que el actor contrató la póliza con una Agente autorizada de la entonces Cía Aurora; tras la inicial mediación de quien, silenciándoselo, en realidad actuaba como subagente o colaborador de aquella y a quien le abonó directamente y en mano al tiempo de formular su solicitud el importe de la prima que contrataba. Así las cosas, el hecho de que ese dinero no llegara a la aseguradora o se hiciera tardíamente, incluso despues del siniestro -que es lo ocurrido- no puede equiparse, como hace la Sentencia, a los supuestos de impago de la primera prima por el tomador, que la abonó inmediatamente e incluso antes de que se emitiera la póliza y se aceptara la solicitud, porque así lo exigió, con conocimiento y anuencia del Agente, quien intervino en la contratación como colaborador o subagente de aquella.

SEGUNDO

El art. 15 de la L.C.Seguros en que se basa la desestimación de la demanda poco tiene que ver con estas vicisitudes. Como tantas veces hemos dicho analizando la razón de ser el precepto, entre otras en la Sentencia de 11 de Mayo y 27 de Octubre de 2.000 ó 29 de Noviembre de 2.001 ó 18 de...

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