SAP Cádiz 238/2002, 17 de Junio de 2002

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2002:1701
Número de Recurso373/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución238/2002
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZD. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRODª. Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

SENTENCIA N° 238

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera

APELACION ROLLO 373/01

JUICIO ORDINARIO 193/01

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a diecisiete de Junio de dos mil dos

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 193/01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por MARYNOG, S.L., representada por el Procuradora D. Antonio Manuel Castro Martín y asistido del Letrado D. Juan Pedro Cosano Alarcón; siendo parte apelada PREVISION ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Marín Benitez y asistida de la letrada Doña Pilar Renedo Varela; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diecisiete de Septiembre de dos mil uno, cuyo Fallo literalmente dice, "Que desestimando la demanda formulada por Marynog, S.L. contra previsión Española, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, condenando a la actora al pago de las costas causadas

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte demandada, quien se opuso al recurso, y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a la deliberación, votación y Fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula el presente recurso al entender la parte recurrente que el juzgador de instancia ha errado a la hora de aplicar las normas que entienden son de aplicación al caso de autos, comenzando por la impugnación de la conclusión a la que llega dicho juzgador de que la demanda no puede ser atendida al no haberse seguido el procedimiento establecido en el artículo 38 de la ley del Contrato de Seguro. Dicho procedimiento ha sido estudiado profusamente por la jurisprudencia y así la sentencia de 17 de julio de 1992 del Tribunal Supremo estableció que "El precepto en cuestión regula un prolijo, aunque incompleto y a veces oscuro, procedimiento de carácter extrajudicial, cuya finalidad no es otra que la de procurar una liquidación lo más rápida posible de los siniestros producidos en los seguros contra daños, cuando no se logre acuerdo entre las partes dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración de aquéllos, con el fin de evitar las inevitables mayores dilaciones del proceso judicial; en este sentido, las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene "inatacable", transcurridos, los plazos de impugnación judicial. En este mismo sentido, la S 29 junio 1992 destaca el carácter imperativo de este procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, que regula el art. 38 LCS. El artículo citado admite dos modalidades en el procedimiento para conseguir el mismo resultado, con la intención, además, de no dejar a la voluntad de una de las partes la constitución y el desarrollo del procedimiento, según que cada parte designe un perito, con posibilidad en caso de desacuerdo entre los peritos, de que intervenga un perito tercero, nombrado por las partes o judicialmente, o, según que una de las partes no haga la designación inicial que le incumbe en los plazos establecidos, en cuyo supuesto se entiende que la parte remisa o confiada "acepta el dictamen que emite el perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo". Esta "vinculación" supone, ni más ni menos, que la equiparación de este dictamen con el que sirve de conclusión, cuando ambas partes proceden inicialmente a la designación de peritos. El examen somero del procedimiento en sus dos modalidades revela que, aunque su origen es privado y su causa directa son relaciones contractuales, su regulación garantiza unos mínimos de derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte, para aconsejarles sobre lo que pueden pagar o pueden recibir como contraprestación o acerca de otros extremos, y la aproximan a las de los árbitros .. aunque el perito designado por la parte mantenga internamente con ésta una relación contractual .ello no quiere decir que una vez que acepta su encargo dependa de ésta para cumplimentarlo antes bien, debe evacuarlo con la mayor prudencia y ecuanimidad ..en atención a que de su dictamen nacen efectos que no vinculan a una sola parte sino a ambas con eficacia inicial para la composición...

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