SAP Granada 395/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2004:1393
Número de Recurso1037/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2004
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. ANTONIO GALLO ERENAD. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDTD. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -Nº 1037/03 AUTOS Nº 121/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE LOJA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

S E N T E N C I A N U M.- 395

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a dos de Junio de dos mil cuatro.-

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1037/03- los autos de P. Ordinario número 121/01 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Loja, seguidos en virtud de demanda de D. Lucas , contra ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS y CONSTRUCCIONES SANTIAGO COBOS, S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 4 de Junio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Dª Lourdes Navarrete Moya, en nombre y representación de D. Lucas , frente a Construcciones Santiago Cobos, S.L. y la compañía de seguros ALLIANZ, y condeno a Construcciones Santiago Cobos S.L. a pagar la cantidad de 140.118,70 ¤, más intereses legales, con absolución de la Cía Allianz. Cada parte abonará las costas causadas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y fue impugnada por la parte demandada Allianz Seguros y Reaseguros, al que se opuso la parte contraria, respectivamente; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo.Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida que se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de noviembre de 1.980, el mandato del artículo 1.281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código civil, da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código Civil, sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos y sin ninguna contradicción entre unos y otros, es decir, no susceptibles de provocar dudas, reservas de significado o, como ahora se dice, no admitir la posibilidad de diversas "lecturas", con distintas...

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