SAP Granada 381/2001, 14 de Mayo de 2001

PonenteKLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN
ECLIES:APGR:2001:1109
Número de Recurso267/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2001
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETAD. ANTONIO GALLO FRENAD. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION TERCERA

ROLLO -267/00- AUTOS 7/98

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 1 de GUADIX

ASUNTO: JUICIO EJECUTIVO

PONENTE SR. ALBIEZ

S E N T E N C I ANUM. 381

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO FRENA

D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN

En la Ciudad de Granada, a catorce de mayo de dos mil uno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo n° 267/00- los autos de Juicio Ejecutivo número 7/98 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadix, seguidos a virtud de demanda de D. Rodrigo , HOY SUS HEREDEROS, representados en esta apelación por la Procuradora Dª. Isabel Serrano Peñuela y defendidos por el Letrado D. Victor Manuel Segura García, contra SEGUROS PELAYO, representado por el Procurador D. Mariano Calleja Sanchez y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Castilla Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 25 de Octubre de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando la nulidad parcial del título ejecutivo invocada por la Cia de seguros La Estrella y desestimando el resto de las causas de oposición alegadas por dicha entidad, mando seguir adelante la decretada en los presentes autos por la cantidad de 12.661.534 pesetas, e intereses previstos en el artículo 20 LCS, desde la fecha de esta resolución. Respecto a las costas causadas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que, substanciado y seguido el presente recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, en el acto de la vista el Letrado de la parte actora interesó la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra que recoja sus peticiones respecto a la concurrencia de culpas y sobre los intereses que señale la sentencia apelada y por la Letrada de la parte demandada, se solicitó la revocación de la sentencia apelada dictándose otra que declare no haber lugar a dictar sentencia de remate, alternativamente se reduzca en un 75% la base límite del contrato de seguro.

TERCERO

Observadas las prescripciones legales de trámite, en esta alzada.

Siendo Ponente en las presentes actuaciones, el Magistrado Iltmo. Sr. D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar, en su caso, en las excepciones concernientes a la culpa exclusiva de la víctima, la concurrencia de culpas y la plus petición, ha de examinarse, forzosamente, la nulidad del título ejecutivo del artículo 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, opuesta de contrario por la entidad aseguradora, por falta de vigencia del contrato de seguro cuando en fecha de 7 de diciembre de 1995 tuvo lugar el accidente de circulación. Es un hecho también cierto que la entidad ejecutada, Seguros Pelayo Mutua de Seguros, tenía concertado un seguro de automóviles con D. Donato , por un período de validez desde el 11 de septiembre de 1994 a 11 de septiembre de 1995. Con fecha de 23 de septiembre de 1995 se comunica por la entidad aseguradora al asegurado, después de que no se atendió el pago por no estar domiciliado en la Caja General de Ahorros de Granada cuando se presentó para su cobro, el envío del nuevo recibo mediante correo ordinario para hacerlo efectivo de acuerdo con las instrucciones indicadas. En la misma carta, cuya realidad nunca ha sido combatida y se da por cierta tanto en la sentencia que se recurre como en las dos resoluciones judiciales dictada en el juicio de faltas, se comunica al asegurado que "alcanzada la fecha límite de pago, señalada en el recibo sin que haya sido abonado, cancelaremos la póliza sin nuevo aviso con efecto 10 de septiembre de 1995". La carta contiene, pues, una clara voluntad de la entidad aseguradora de dar por extinguido el contrato de seguro una vez concluida la vigencia del mismo.

La extinción del contrato por la pérdida de su vigencia es un hecho claramente objetivo. Se hace esta precisión, puesto que, en primer lugar, antes de examinar el artículo 15 de la LCS que regula los efectos de impago de las primas en el contrato de seguro, procede responder a si este hecho de pérdida de vigencia es oponible frente al ejecutante en su calidad de tercero. Esta cuestión está íntimamente relacionada con el artículo 76 de la LCS, el cual declara que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. La inmunidad, desde luego, no puede considerarse en términos absolutos, a pesar de la dicción del precepto. Como ha tenido oportunidad de precisar la doctrina mercantilista, la autonomía del derecho del tercero frente al asegurador ha de referirse precisamente a las llamadas excepciones y no, por tanto, a los hechos constitutivos del derecho del asegurado, cuya falta sí será oponible por el asegurador a la pretensión del perjudicado, y, en consecuencia, cabe esgrimir contra el tercero, entre otros hechos impeditivos a la pretensión de éste, la inexistencia del contrato de seguro (se deriva también de las SSTS 25 mayo 1988, 29 noviembre 1991 y 24 junio 1992, y muy claramente de la STS 6 febrero 1986) o el límite del contrato de seguro (SSTS 26 octubre 1984, 28 enero 1985 y 3 octubre 1985). Entre la doctrina mercantilista, incluso, se va más lejos, defendiendo que puede oponerse, como excepciones frente al tercero, la suspensión de los efectos del contrato por causas establecidas en el mismo, las exclusiones acordadas e incluso el dolo del...

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