SAP Pontevedra 72/2007, 5 de Febrero de 2007

PonenteJAIME CARRERA IBARZABAL
ECLIES:APPO:2007:130
Número de Recurso3068/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución72/2007
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra

SENTENCIA NÚM.72/07

En Vigo (Pontevedra), a cinco de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000024 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003068 /2006, es parte apelante-demandado: "BANCO VITALICO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", " ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. " Y " LA ESTRELLA S.A." , representados los dos primeros por el procurador D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y asistidos de la Letrada Dª Maider Arriete y la tercera, representada por el Procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistida del Letrado D. Javier Portales Rodríguez ; y, apelado-demandante:" PESQUERAS ALDAN S.A." representado por el procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del Letrado D. CARLOS MANUEL TERCEIRO LOMBA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 30-09-05 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de "Pesquera Aldan, S.A." debo condenar y condeno a "Banco Vitalicio de España, CIA ANONIMA de Seguros y Reaseguros" representadas por el Procurador de los Tribunales D. JOSE FRANCISCO VAQUERO ALONSO y a "La Estrella S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, a que abonen a la actora la cantidad de

80.535,62 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha en que fue firme la resolución del Tribunal Marítimo Central hasta transcurridos dos años y a partir de esa fecha un interés del 20% anual. Todo ello en proporción a su participación en el contrato de Seguro.

Las costas se imponen a las demandadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Vaquero y Don José Vicente Gil Tranchez, en nombre y representación de ALLIANZ Y BANCO CITALICIO DE ESPAÑA, CIA ANONIMA DE SEGUROS REASEGUROS, el primero Y LA ESTRELLA S.A. el segundo., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25-01-07.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con independencia de la suma indemnizatoria abonada por la aseguradora codemandada, "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros" con cargo a la avería particular del buque "Mar de los Sargazos II", por importe de 29.245.857 pesetas, que no es objeto de discusión, la aseguradora codemandada abonó también la cantidad de 8.479.800 pesetas por el concepto de remolque del "Mar de los Sargazos II".

Entiende la parte actora que tal abono se limitaba a los gastos, daños y perjuicios derivados de la operación de remolque del buque y, restaba, por tanto, abonar la indemnización relativa al premio que correspondía a los tripulantes del "Cova Balea" por el salvamento (es decir, 13.400.000 pesetas) que constituye el petitum de su demanda.

Inversamente, los demandados estiman que la suma de 8.479.800 pesetas abonadas el 27 de junio de 2001 y consignadas en el recibo de "finiquito de indemnización ramo transportes" de la misma fecha,correspondía a la liquidación total y definitiva del siniestro.

SEGUNDO

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 18 mayo 2006 que "La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil , de tal manera, que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991, 1 de julio de 1997 y 23 de enero de 2003 )". En igual sentido las sentencias de 18 de julio de 2002, 25 de marzo de 2004, 14 de diciembre de 2005 ó 2 de febrero de 2006 .

Ello no obstante y como también señala la sentencia de 28 noviembre 1997 : "El artículo 1281 del Código Civil es la primera y principal norma hermenéutica subjetiva en el área contractual, cuyo origen, de una manera muy clara, se encuentra en el derecho romano y que puede plasmarse de una manera resumida, pero no totalmente exacta, en el aforismo «in claris non fit interpretatio». La doctrina jurisprudencial, aun partiendo de la base de afirmar como indiscutible, al interpretar dicho precepto, la preferencia del sentido literal de los términos de un contrato en caso de una claridad esencial, sin embargo la matiza en el sentido de la obligación de tener en cuenta otros datos, como es el de la conducta completa de los contratantes, constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato, y aquí hace entrar en juego el artículo 1282 de dicho Código , para conocer su voluntad (sentencias de 17 mayo 1976 y 28 junio 1976 , entre otras)".

Pues bien, el "finiquito de indemnización ramo transportes" suscrito en fecha 27 de junio de 2001, por el representante legal de la Correduría de Seguros "B.V.C Artai", actuando en nombre de la compañía aseguradora y la entidad "Pesquera Aldán S. A." (y que la parte aquí recurrente define como "acuerdo transaccional extrajudicial"), resultaba, por lo que aquí interesa, del tenor literal siguiente:

"El Perceptor PESQUERA ALDAN S.A., CON CIF A36648533 y con domicilio C/ Rua Gaiteiro R. Portela, Vigo, reconoce haber recibido en este acto de la Compañía Aseguradora la cantidad expresada más arriba de PTS 8.479.800.- en concepto de indemnización total y definitiva del siniestro por las averías descritas, subrogando a dicha entidad en cuantos derechos y acciones puedan corresponder frente a cualesquiera personas físicas o jurídicas derivadas de la presente avería, comprometiéndose a devolver a la compañía Aseguradora hasta la citada cantidad que, con motivo de estos daños fuere abonada por terceros judicial o extrajudicialmente, liberando a dicha Compañía de Seguros de cualquier responsabilidad o ulterior reclamación derivada del seguro de los siniestros expresados correspondientes a la póliza señalada.

DETALLE DE LA LIQUIDACION

IMPORTE TOTAL Y DEFINITIVO ACEPTADO CON CARGO AL SINIESTRO POR TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS CON RELACIÓN AL REMOLQUE DEL "MAR DE LOS SARGAZOS" .........................................................................PTS,8.479.800."

Partiendo, pues y en cuanto a la exégesis del acuerdo, de las expresiones escritas, una primera aproximación la proporciona la referencia a la actividad de "remolque" como destinataria de la indemnización: en efecto, en el detalle de la liquidación, la alusión a "importe total y definitivo por todos los conceptos reclamados", no se incluye sola, sino como referida y limitada a una sola partida, el "remolque del Mar de los Sargazos".

Pero aun aceptando que tal interpretación pudiera presentar ciertas dudas y no resulte definitiva, habrá de acudirse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial enunciada, al art. 1282 del Código Civil que señala la conducta expresiva de las partes como instrumento adecuado para conocer la voluntad bilateral y manda atender, entre otros, a los llamados actos de ejecución de la reglamentación negocial, a los que la sentencia de 30 de octubre de 2002 considera datos primordiales reveladores de la verdadera intencionalidad contractual común y coincidente de los otorgantes.

Al respecto, las comunicaciones remitidas por la entidad aseguradora "Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y...

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