SAP Córdoba 451/2005, 25 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2005:1485
Número de Recurso419/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2005
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

EDUARDO BAENA RUIZJOSE MARIA MAGAÑA CALLEPEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

SENTENCIA Nº 451/05

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª INSTANCIA DE AGUILAR DE LA FRONTERA

    JUICIO ORDINARIO 139/05

    ROLLO Nº 419/05

    En la ciudad de Córdoba, a 25 de noviembre de dos mil cinco.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de ALLIANZ SEGUROS, representado por el Procurador Sr. Escribano Luna y asistido por el Letrado Sr. Egea Manrique , siendo parte apelada, DOÑA Ángeles, representada por el Procurador Sra. Bajo Herrera y asistida del letrado Sr.Valverde Fernández , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez de Primera Instancia sustituta de Aguilar de la Frontera con fecha 29 de julio de 2.005 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA inicial de estos autos, deducida por la Procuradora Sra. Roldan García, en nombre y representación de doña Ángeles , contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representada por la Procuradora Sra.Tendero Cosano, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada , a que abone a la actora la cantidad de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 EUROS) cantidad que devengara el interés legal previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , asimismo se le condena al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señaló día para deliberación que ha tenido lugar el 23 de noviembre de dos mil cinco.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se alza la entidad aseguradora recurrente contra la Sentencia de instancia alegando tres motivos:

En primer lugar, se afirma que la cláusula que se contiene en el Art. 2 de las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza debe calificarse como delimitadora del riesgo, y no como limitativa de derechos.

En segundo lugar se impugna la condena en intereses puesto que a su juicio debe ser aplicable el Art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro ,

Por ultimo, se solicita que dada las dudas de hecho y derecho que suscita la cuestión debatida, no debió condenarse a la entidad recurrente a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Así las cosas, y antes de entrar en el análisis del primero de los motivos, es preciso significar que existe una abundante doctrina jurisprudencial en torno a la diferenciación entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos, y si bien es cierto como mas adelante se dirá, que en las ultimas Sentencias del T.S. se deja sentir una cierta difuminación de tal diferenciación, no lo es menos que la misma es clara y terminante, y sus efectos completamente distintos. En concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-2-2001 señala la distinción entre cláusulas que delimitan el objeto y el ámbito del seguro, entre las que figuran las que definen el riesgo y las que determinan el alcance económico, y las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, las cuales operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido (S. 16 octubre 2000). La diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, por lo que es suficiente el consentimiento general del tomador en orden a la conclusión del contrato para la validez y consiguiente oponibilidad, en cambio las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación específica y suscripción.

En el mismo sentido, la sentencia de la A.P. de Ciudad Real de 18-3-98 matiza que una cosa son los riesgos excluidos, y otra distinta, las garantías aseguradas, es decir, lo que el asegurado libre y voluntariamente decide que sea cubierto por una entidad aseguradora; y la Sentencia del T.S. de 17 de abril de 2001 , zanjando de forma clara y definitiva la cuestión, aludiendo a anteriores resoluciones señala que "como dice la Sentencia de 18 Sep. 1999 «la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las SS 9 Nov. 1990, 16 Oct. 1992 y 9 Feb. 1994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado; por eso dice la sentencia citada de 16 Oct. 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3.º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción - a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo»; en el mismo sentido se pronuncian las SS 16 Mayo y 16 Octubre de 2000 , afirmando esta última que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato».

De forma clara se expresa en este sentido la Sentencia de la AP Sevilla de 1 junio 2004 , cuando afirma que mediante la cláusula delimitadora del riesgo se trata de determinar, definir y concretar el riesgo cubierto, es decir, delimitar objetivamente el riesgo asumido en el contrato, su contenido y el ámbito a que se extiende, circunstancia que es necesaria tanto para determinar cuando la aseguradora ha de indemnizar, es decir, el contenido y alcance de la obligación que asume, como para concretar el importe de la prima que ha de abonar el actor; es decir, como señala la Sentencia de 7 de julio de 2003 , son delimitadoras del riesgo: "Las condiciones (rectius, cláusulas contractuales) particulares, especiales y generales del contrato señalan el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura de forma positiva -determinados daños- y de forma negativa -ciertos daños o, mejor, ciertas causas del daño- quedando así delimitado el riesgo. Por tanto, el riesgo queda bien determinado; no limita derechos, sino que, como dice la Sentencia de 5 de marzo de 2003 , no puede estimarse como cláusula limitativa, sino como constitutiva del objeto o núcleo del seguro, pues concreta exactamente hasta donde puede alcanzar la acción indemnizatoria". Por el contrario, la limitativa de derecho trata de restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización.

En definitiva podemos afirmar:

  1. Que como señala la Sentencia de la AP Barcelona de 28 julio 2004 , mencionado la Sentencia del T.S. de 20 de marzo de 2003 "son...

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