SAP Castellón 332/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2006:553
Número de Recurso177/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución332/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 332 de 2006

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a treinta de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de diciembre de dos mil cinco por el/a Ilma. Sr/a. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1045 de 2003.

Han sido parte en el recurso, como apelante, Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representado por el/a Procurador/a D/ª Maria Pilar Ballester Ozcáriz, y defendido por el/a Letrado/a D/ª. José Cuartero Gómez, y como apelado, Jesús María , representados por el/a Procurador/a D/.ª Rafael Breva Sanchis y defendido por el/a Letrado/a D/ª. Santiago Albiol Cabrera.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que estimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Breva Sanchis en nombre y representación de don Jesús María frente a la aseguradora Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., debo condenar y condeno a la aseguradora demandada a que abone al actor la cantidad de 5.883,99 euros y costas procesales causadas en la instancia.- Notifíquese...- Líbrese...- Modo de Impugnación...- Elrecurso...- Así.. .".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Fénix Directo Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el presente recurso, revocando la sentencia apelada y en definitiva desestimando la demanda, con imposición al demandante de las costas causadas en la instancia; y subsidiariamente, para el caso de no ser acogida la anterior petición, díctese sentencia estimando en parte este recurso y revocando también en parte la resolución impugnada, declarando que la demanda ha sido solo parcialmente estimada y que, en consecuencia, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que tras los trámites legales correspondientes, dicte sentencia en la que, desestimando el recurso formulado, mantenga en todas sus partes la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 19 de abril de 2006 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 21 de abril de 2006 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia de fecha 5 de mayo de 2006 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de junio de 2006, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Don Jesús María demandó a la aseguradora Fénix Directo S.A. en reclamación del pago de la indemnización que, en su opinión debía dicha mercantil satisfacerle en cumplimiento del contrato de seguro de daños convenido sobre el vehículo de su propiedad matrícula WW....UW que el día 8 de abril de 2001, vigente la póliza número NUM000 suscrita entre las partes, sufrió como consecuencia de un accidente de tráfico daños cuya reparación, afrontada por el tomador asegurado demandante, ha ascendido a la suma de 8.720,38 euros (folios 83 al 87). La reclamación en este procedimiento se fijó en 5.883,99 euros, resultado de deducir del importe de la reparación el monto de lo ya percibido y el de la franquicia que las partes tenían pactada.

La juzgadora de primer grado ha condenado a la aseguradora al pago de la suma reclamada como principal, rechazando por lo tanto la excepción de inadecuación de procedimiento por no haberse acudido con carácter previo al proceso al trámite del artículo 38 de la Ley de Contrato de Seguro y concluyendo que, al no haberse observado los requisitos exigidos por le artículo 3 LCS para la eficacia de las cláusulas limitativas, no tiene que surtir efectos la número 46 de las condiciones generales, a la que luego nos referiremos con mayor detalle.

Contra esta sentencia se alza la aseguradora, que plantea de nuevo en esta alzada las mismas cuestiones que tan poco éxito han obtenido en el primer grado de la jurisdicción, añadiendo la petición de que, aun en el caso de que se rechacen las planteadas en la instancia, no debería gravársele con el pago de las costas, toda vez que no ha sido total la estimación de la demanda.

Nos referiremos por separado a los varios motivos del recurso.

SEGUNDO

El artículo 38 LCS establece un procedimiento pericial extrajudicial para la liquidación de la indemnización, aunque al fin sea susceptible de impugnación judicial el dictamen resultante. Como dice la STS de 17 de julio de 1992 (RJ 1992\6432 ), las partes no son libres de acudir sin más al planteamiento judicial de los problemas que origine la liquidación del siniestro, sino que vienen compelidas por Ley a seguir el procedimiento que se dice, que debe observarse, con carácter de vía previa a aquel planteamiento, de tal manera, que como ordena la Ley, el dictamen pericial final, notificado en forma a las partes, deviene «inatacable», transcurridos los plazos de impugnación judicial. En este sentido la STS de 29-6-1992 destaca el carácter imperativo del procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño que regula el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro , que prevé la impugnación en sede judicial del dictamen que dicho preceptoregula. En similar sentido, cabe citar la STS de 26 de enero de 2004 (RJ 2004\51 ).

Pero, sin perjuicio de lo dicho y del carácter imperativo de dicho proceso extrajudicial, ha de tenerse en cuenta que, como dice también la STS de 19 de octubre de 2005 (RJ 2005,7215) el artículo 38 LCS legitima a las partes para acudir a un procedimiento especial, con el nombramiento de peritos, para que se resuelva rápidamente todo lo relativo a la valoración del daño, «como presupuesto para el pago de la indemnización por el asegurador». Pero puede suceder que las partes, además de que pueden decidir no acudir a este procedimiento, no estén conformes con cuestiones relativas al fondo de su discrepancia, como ocurre cuando una de ellas, normalmente el asegurador, niega la existencia...

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