SAP Madrid 448/2005, 13 de Octubre de 2005

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:2005:10999
Número de Recurso392/2005
Número de Resolución448/2005
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

NICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZEPIFANIO LEGIDO LOPEZRAMON RUIZ JIMENEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00448/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7006016 /2005

ROLLO: RECURSO DE APELACION 392 /2005

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 418 /2003

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

Apelante/s: CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Apelado/s: Arturo

Procurador: ISIDRO ORQUIN CEDENILLA

SENTENCIA Nº 448

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

En Madrid a trece de Octubre del año dos mil cinco.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de los de Madrid bajo el núm. 418/2003 y en esta alzada con el núm. 392/2005 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, la entidad de seguros Catalana Occidente, S.A., representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y dirigida por el Letrado Don Miguel Moragues Tortosa, y, como apelada, Don Arturo, representado por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla y dirigido por el Letrado Don Juan Ignacio Hebrero Alvarez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 7 de Febrero de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Don Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de Don Arturo debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Catalana Occidente, S.A. representada por la Procuradora Doña Paloma Ortiz Cañabate Levenfeld a abonar a al actor la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos noventa y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (55.495,69 euros) como importe de los daños según el informe pericial, debiéndose actualizar dicha cantidad conforme al I.P.C. a la fecha de presentación de la demanda, así como al pago de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S. y al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de la entidad de seguros Catalana Occidente, S.A. se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en infracción de los arts. 4 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con los arts. 6 y 7 del Código Civil, mediando error en la valoración de la prueba, señalando como primer error en que incurre la sentencia recurrida el recoger que la póliza de seguro se contrató el 20 de Diciembre de 1999, pues lo fue el 5 de Enero de 2000, como se deduce de la propia póliza aportada con la demanda, siendo cosa distinta que los efectos se retrotrajeran a aquella fecha, siendo preciso para que surja el deber indemnizatorio que el siniestro se produjera después de la conclusión del contrato, el 5 de Enero de 2000, como así dispone el art. 4 de la Ley de Contrato de Seguro, para señalar que si bien es cierto que no existe prueba explícita acerca del momento en que se producen los daños, tampoco parece factible presumir sin más que éstos hayan venido a producirse precisamente entre los días 5 y 24 de Enero de 2005, período comprendido entre la conclusión del contrato y el momento en que se produce el lanzamiento de los inquilinos, siendo el propio demandante quien considera que se han producido antes, haciendo alegaciones en justificación de este extremo; en cuanto a la infracción del art. 10 LCS, para señalar que la sentencia está atribuyendo al cuestionario una trascendencia que nada tiene que ver con la información omitida en su día por el tomador del seguro, dado que el cuestionario se formaliza partiendo de los buena de los contratantes, no tratándose de la infracción del deber de respuesta a la concretas preguntas, sino de la infracción del principio de la buena fe, pues ningún cuestionario puede amparar la ocultación a la aseguradora, al momento de formalizar el seguro, la existencia de circunstancia tan grave como que la vivienda a asegurar está en posesión de un tercero que no está dispuesto a abandonarla voluntariamente sin tomar represalias, haciendo referencia en relación al riesgo asegurado que consta en la póliza; para señalar que a efectos dialécticos, sin que suponga asunción de responsabilidad, pone de manifiesto la absoluta desproporción en la suma en demanda reclamada, 9.233.707 ptas. (55.395,82 euros), según pericial acompañado a la demanda, obrando informe emitido por perito judicial con ocasión del proceso penal tramitado por presunto de delito de daños que los cuantifica en 1.577.829 ptas. (9.482.94 euros), haciendo valoración contratada de ambos informes; impugna asimismo la condena al pago de los intereses que prevé el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por entender concurre causa justificada o imputable a la ahora apelante; para terminar suplicando la estimación del recurso y la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae; solicitando el recibimiento a prueba para ante esta alzada.

CUARTO

Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 30 de Mayo de 2005, con fecha de entrada el 7 de Junio de 2005, repartido para conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, se resolvió en sentido desestimatorio sobre el solicitado recibimiento y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día diez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento de que este recurso trae causa por la ahora apelada se postula frente a la ahora apelante, sentencia por la que se condene a ésta última al pago de la cantidad de 55.495,69 euros, más la actualización de dicha reparación a los valores actuales, con inclusión del IVA y los intereses legales, declarándose que la resolución del contrato no se efectuó conforme a derecho, con condena en costas a la demandada, lo que fácticamente ampara, ahora en esencia recogido, en que por subasta judicial al demandante se la adjudicó la vivienda que indica, habiendo suscrito contrato de seguro multirriesgo del hogar con la aseguradora Ascat, la que emitió la póliza que a la demanda se acompaña, aseguradora la ciada ahora integrada en la aseguradora demandada al ser absorbida; tras la adjudicación referida, el demandante no pudo ocupar directamente la vivienda, pues continuaba en posesión de sus anteriores propietarios, circunstancia conocida por la entidad demandada, el día 24 de Enero de 2000 se le hizo entrega tras llevarse a cabo diligencia de lanzamiento, en ésta la Comisión Judicial pudo constatar la existencia de grandes daños y desperfectos, tal como se hace constar; el demandante denunció los hechos ante la Guardia Civil convencido de que los daños habían sido producidos maliciosamente por los anteriores propietarios de la vivienda, siguiéndose el correspondiente proceso penal, que terminó por sentencia de fecha 10 de Julio de 2002 por la que se absolvió a los denunciados; el demandante el día 24 de Enero de...

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