SAP Granada 583/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2005:1281
Número de Recurso117/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución583/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NUM. 117/05 - AUTOS NUM. 81/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 5 8 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 117/04- los autos de P. Ordinario num. 81/04 del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. María Cristina, contra Caja Rural de Granada S.C. de Crédito y Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de Octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a Caja Rural de Granada a que indemnice a Dña. María Cristina con quince mil veinticinco euros y treinta céntimos, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caja Rural de Granada, S.C. de Crédito, al que se opuso la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.

SEGUNDO

Preceptúa el artículo 1278 del Código Civil , que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se celebren, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de noviembre de 1980 , el mandato del artículo 1281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código Civil da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, o sea la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código civil , sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos...

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