SAP Granada 583/2005, 27 de Julio de 2005
Ponente | ANTONIO MASCARO LAZCANO |
ECLI | ES:APGR:2005:1281 |
Número de Recurso | 117/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 583/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NUM. 117/05 - AUTOS NUM. 81/04
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 11 DE GRANADA
ASUNTO: P. ORDINARIO
PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
S E N T E N C I A N Ú M. 5 8 3
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO
En la Ciudad de Granada, a veintisiete de Julio de dos mil cinco.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo num. 117/04- los autos de P. Ordinario num. 81/04 del Juzgado de Primera Instancia num. 11 de Granada , seguidos en virtud de demanda de Dña. María Cristina, contra Caja Rural de Granada S.C. de Crédito y Rural Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha trece de Octubre de dos mil cuatro , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a Caja Rural de Granada a que indemnice a Dña. María Cristina con quince mil veinticinco euros y treinta céntimos, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caja Rural de Granada, S.C. de Crédito, al que se opuso la parte actora; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
No se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto se opongan a los que seguidamente se consignan.
Preceptúa el artículo 1278 del Código Civil , que los contratos son obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se celebren, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. De acuerdo con lo que tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 15 de noviembre de 1980 , el mandato del artículo 1281 del Código Civil ordena al intérprete, cuando no exista duda sobre la intención de los contratantes, estar al sentido literal de las cláusulas, y según sus términos claros -cuando estos lo sean efectivamente- y sólo si ello no ocurriera así deberá investigar la intención de las partes, es decir, lo efectivamente querido, y hacer prevalecer ésta sobre las meras palabras o expresiones para lo cual el Código Civil da u ofrece la regla establecida en el siguiente artículo 1282, o sea la del camino o vía para llegar a la determinación del sentido real o de lo verdaderamente querido por los contratantes, que es la de atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato (a lo que la doctrina legal añade los anteriores). Consecuentemente, para que procediera de modo automático o al menos con escasísimas dudas la aplicación del artículo 1281 del Código civil , sería preciso que tanto la expresión escrita de las cláusulas contractuales como los actos de realización o cumplimiento del programa contractual fueran absolutamente inequívocos, llanos...
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