SAP Lleida 111/2007, 23 de Marzo de 2007

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2007:163
Número de Recurso472/2006
Número de Resolución111/2007
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 472/2006

Procedimiento ordinario núm. 648/2005

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 111/2007

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintitres de marzo de dos mil siete

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 648/2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 472/2006, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2006. Es apelante Carlos Alberto, representado por el procurador JOSÉ LUIS RODRIGO GIL y defendido por el letrado Josep Ma. Sala Mases. Es apelada AXA AURORA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado JOSEP POL BELLART. La apelada impugno la sentencia de primera instancia y el apelante se opuso a dicha impugnación. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2006, es la siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodrigo Gil, en nomre y representación de D. Carlos Alberto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada "AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", de las pretensiones contenidas en el escritro de demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Carlos Alberto interpuso un recurso de apelación y AXA AURORA VIDA, SOCIEDAD ANÓNIMA impugno la referida sentencia, el Juzgado admitió tanto la apelación como la impugnación y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 13 de marzo de 2007 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda la suma de 61.182,52 euros, más intereses, con base a la póliza de seguro de amortización de préstamo suscrita en fecha 10 de mayo de 2002 y vinculada a un préstamo concertado con la Caja de Ahorros del Mediterráneo, correspondiéndose la referida suma con el importe pendiente de amortizar del préstamo al principio de la anualidad en que se produjo el siniestro, es decir, al inicio del año 2005, al haberse reconocido el actor la situación de incapacidad permanente absoluta mediante resolución de 2 de febrero de 2005.

La sentencia de primera instancia rechaza los motivos de oposición alegados por la aseguradora Axa al considerar acreditado que el asegurado, al suscribir el seguro, no omitió información sobre padecimientos anteriores o problemas de salud determinantes de la incapacidad permanente absoluta, si bien, desestima la demanda al apreciar la falta de legitimación del actor, por ser la Caja e Ahorros del Mediterráneo la beneficiada directa del importe pendiente de amortizar del préstamo, rechazando las extemporáneas pretensiones planteadas por el demandante en fase de conclusiones (devolución de las cuotas pagadas desde enero de 2005) tanto por suponer una modificación del objeto litigioso como por la indeterminación de la referida suma. Ambas partes interponen recurso de apelación, el demandante manteniendo su legitimación, y la demandada insistiendo en la ocultación de información por parte del asegurado.

SEGUNDO

Comenzando por el recurso del demandante Sr. Carlos Alberto, y respecto a lo que considera el núcleo del debate - determinación de si la declaración de invalidez permanente y absoluta estaba incluida dentro de la cobertura de la póliza, que ha obtenido respuesta afirmativa en la sentencia de primera instancia- y a la inexistencia de motivos que eximan a la demanda para hacer frente a la amortización del préstamo, habrá de convenirse con el apelante que, en efecto, según lo que se concluye en la sentencia de instancia la aseguradora habría de cumplir las obligaciones asumidas, pero ello no implica, necesariamente, que la demanda haya de ser estimada.

Alega el recurrente que la juzgadora incurre en incongruencia al entrar en el análisis de una cuestión (legitimación activa) que no había sido planteada por las partes puesto que la demandada únicamente se opuso a la demanda alegando la ocultación de patología preexistente, invocando por ello la doctrina de los actos propios porque la demandada en ningún momento se negó a la amortización del préstamo por falta de legitimación. Añade que no cabe negar legitimación a esta parte porque, aunque la entidad financiera es el primer beneficiario, el asegurado es prestatario y beneficiario último porque dejará de estar sujeto a las obligaciones derivadas del préstamo en el supuesto en que éste sea amortizado en su totalidad.

El primero de estos argumentos ha de ser rechazado. Lo que se plantea no es otra cosa que la posibilidad -negada por el recurrente- de que el juzgador a quo aprecie, de oficio, la falta de legitimación activa, posibilidad ésta que ha ser reconocida. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005 la legitimación es una condición jurídica de orden público procesal - y, por tanto, apreciable de oficio, sin que quepa reprochar incongruencia- cuyo cumplimiento se exige al titular del derecho a la jurisdicción para vincular, en un proceso concreto en que se ejercite este derecho, al órgano jurisdiccional competente a dictar una sentencia de fondo, sea ésta favorable o desfavorable al sujeto legitimado. En el mismo sentido, la STS de 15-10-02 declara que la falta de legitimación para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a la voluntad de los particulares, y la STS de 20-07-04 reitera la misma doctrina señalando que "se trata de una falta de legitimación activa que tiene que ver con el fondo del asunto, aunque en puridad es preliminar del fondo que puede y debe de ser apreciado de oficio aunque como tal no lo hayan planteado las partes (Sentencias de 3-07-00, 4-07-01, 10-10-02, 15-10-02, 16-05-03 y 20-10-03 ).

Por otro lado, las apreciaciones del recurrente sobre la falta de alegación por parte de la demandada no se ajustan estrictamente a la realidad pues aunque la oposición a la demanda se funda en los motivos ya apuntados (ocultación por parte del asegurado, art. 10 LCS ) en el escrito de contestación a la demanda ya se ponía de manifiesto (hecho quinto) que el beneficiario de la prestación es la entidad financiera prestamista y no el asegurado y actor. Y en cuanto a la aplicación de la teoría de los actos propios, debe puntualizarse que las circunstancias concurrentes en el supuesto de autos son bien distintas a las analizadas en la sentencia dictada por esta Sala en fecha 1 de febrero de 2005, de la que se hace eco el apelante. En aquél supuesto se pactó en el contrato que en caso de fallecimiento del asegurado la beneficiaria era la entidad prestamista mientras que en caso de incapacidad el beneficiario era el propio asegurado, circunstancia ésta última que no se da el supuesto ahora enjuiciado.

En cuanto a la legitimación del actor derivada de su condición de prestatario y beneficiario último, ha de compartirse la tesis del recurrente cuando indica que tiene interés bastante y suficiente para que se declare la validez y cumplimiento del contrato. En este sentido, y como apunta en un supuesto similar al que nos ocupa (los actores eran los herederos legales del beneficiario del seguro, junto con la entidad bancaria) la SAP de Gerona, sec. 2º, de 21 de octubre de 2004 "los actores están legitimados para acudir a la vía jurisdiccional en solicitud de una determinada pretensión, bien sea para obtener un determinado resarcimiento directo, derivado de los términos del seguro, o bien sea para solicitar que el resarcimiento económico se destine al pago de la indemnización del préstamo fallecido. Y no sólo eso, sino que frente a la postura de la entidad aseguradora denegando extrajudicialmente el pago del capital asegurado por estar el hijo fallecido bajo la influencia del alcohol cuando se produjo el accidente que generó su fallecimiento (según la parte demandada), el denegar legitimación a los padres herederos legales para reclamar los derechos derivados de las pólizas de seguro que cubrían el riesgo de muerte de su hijo ante la postura de la aseguradora, supondría tanto como privarles del derecho a la tutela judicial que garantiza el art. 24 C.E....". Lo anterior resulta extrapolable al supuesto de autos puesto que en este caso la aseguradora denegó extrajudicialmente la reclamación planteada por el asegurado alegando que con anterioridad a la contratación del seguro padecía la enfermedad que ha dado lugar a la obtención de la invalidez, quedando excluidas del contrato las consecuencias de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de la póliza de seguro. Por tanto, como también concluye la precitada sentencia, ha de considerarse que el actor está legitimado procesalmente para reclamar frente a la entidad aseguradora una vez producido el...

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