SAP Madrid 101/2007, 20 de Febrero de 2007

PonenteRAMON BELO GONZALEZ
ECLIES:APM:2007:2445
Número de Recurso145/2005
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00101/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002078/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 145/2005

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 980/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Luis

Procurador: FERNANDO ARAGON MARTIN

Contra: REALE

Procurador: BLANCA BERRIATUA HORTA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

  1. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a veinte de febrero de dos mil siete. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 980/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Luis, y de otra, como apelado-demandado Reale Autos y Seguros Generales s.a..

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de junio de 2004, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador D. Fernando Aragón Martín en nombre y representación de D. Luis contra Reale Cía de Seguros representada por el Procurador Dª Blanca Berriatua debo absolver y absuelvo a la entidad aseguradora de la pretensión ejercitada por falta de pruebas.

Las costas procesales causadas se imponen a la parte actora que ha visto desestimada su pretensión."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado ala otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 24 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

Respecto del vehículo de motor de la clase turismo marca Volkswagen modelo Golf 2.8 INY con matrícula F-....-XH, son de reseñar los siguientes datos.

El día 11 de noviembre de 1996 fue embargado judicialmente.

El día 30 de diciembre de 1996 consta, en la Jefatura de Tráfico, que fue transmitido por Intra Motor s.l. a don Luis ; Y, de esta misma fecha, es la solicitud de cambio de servicio a particular y la manifestación de Intra Motor S.L. de haber extraviado el permiso de circulación (se destaca la ausencia de contrato de compraventa).

El día 29 de julio de 1997 se suscribe un contrato de seguro que cubre el riesgo de robo entre Reale Autos y Seguros Generales s.a., como asegurador, y don Luis, como tomador-asegurado, con una cobertura temporal inicial desde las 12 horas del día 29 de julio de 1997 hasta las 12 horas del día 29 de julio de 1998. Figurando en el artículo 52 de las condiciones generales, bajo la rúbrica de "efectos de la recuperación del vehículo sustraído", lo siguiente: "1. Si el vehículo sustraído se recuperase dentro del plazo de cuarenta días, el asegurado viene obligado a admitir su devolución. 2. Si la recuperación tuviere lugar después de este plazo, el vehículo quedará en propiedad del asegurador, comprometiéndose el asegurado a suscribir cuantos documentos fuesen necesarios para su transferencia a favor del asegurador o de la tercera persona que éste designe, salvo que desee recuperar su vehículo, reintegrando la indemnización percibida, a cuyo fin el asegurador está obligado a ofrecérselo al asegurado y a devolvérselo, siempre que éste manifiesta su aceptación en los quince días siguientes a la oferta".

El contrato de seguro se prorroga por anualidades sucesivas hasta quedar cubierto el período desde las 12 horas del día 29 de julio de 2002 hasta las 12 horas del día 29 de julio de 2003. Y el tomador cumple con su obligación de pagar la prima pactada.

Entre las 23 horas y 30 minutos del día 5 de febrero de 2003 y las 8 horas y 30 minutos de día 6 de febrero de 2003 el turismo fue robado. Lo que denuncia don Luis en la Comisaría de Policía el día 6 de febrero de 2003 y lo comunica a la compañía de seguros el 12 de febrero de 2003.

Transcurren los 40 días señalados en el contrato de seguro para la recuperación del coche y no es recuperado (continúa sin haber sido recuperado).

En base al contrato de seguro contra robo, el asegurado (don Luis ) presenta demanda el día 26 de julio de 2003, contra el asegurador (Reale Autos y Seguros Generales s.a.) en la que ejercita la acción indemnizatoria del daño que se le ha producido a causa de la sustracción ilegítima por terceras personas del coche asegurado (artículos , 50 y 51 número 1º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro). Reclamando 9.000 euros.

TERCERO

En un contrato de seguro contra daños, como lo es el de robo, la cualidad del asegurado de ser propietario del bien asegurado tiene su adecuado encaje técnico-jurídico en el concepto de "interés".

El elemento causal del contrato de seguro es el "riesgo", entendiendo por tal la posibilidad de un evento, es decir un hecho futuro e incierto, capaz de producir un daño. Y, una vez que se produce el evento, el riesgo se convierte en siniestro. Pues bien, si en el momento de la celebración del contrato de seguro no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro, ese contrato es nulo (art. 4º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ).

En el seguro contra daños el "interés" es una especial relación susceptible de valoración pecuniaria, entre una persona, que es el asegurado, y una cosa o un bien que ha sido asegurado contra uno o varios riesgos. Y esta relación, en que consiste el interés, puede ser de mero hecho (así la que tiene su origen en la posesión) o jurídica (como la que nace del derecho de propiedad, de usufructo, de arrendamiento, de garantía de prenda o hipoteca...). Y el verdadero objeto del contrato de seguro, más que la cosa o el bien, es el interés. De ahí que, sobre una misma cosa y para la cobertura del mismo riesgo, puedan coexistir diversos seguros cada uno de los cuales tenga por objeto un interés diferente (así el del propietario, el del arrendatario, el del acreedor hipotecario...). Siendo imprescindible que en la póliza del contrato de seguro se indique el interés que constituye el objeto del seguro (art. 8 número 2 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "El concepto en el cual se asegura"). Y si en el momento de la celebración del contrato de seguro no existía el interés ese contrato sería nulo (art. 25 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro : "...el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño"). Lo determinante, a estos efectos, más que el momento de la celebración del contrato es aquél en que deba comenzar a producir efectos el contrato, como se decía, con mayor rigor técnico jurídico, en el Proyecto de Ley (siguiendo el artículo 1.904 del Código Civil italiano). Y la sanción jurídica prevista es la nulidad radical y absoluta, de ahí que el contrato carezca de todo efecto negocial (quod nullum est, nullum habet effectum). Por consiguiente, de producirse el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado y el tomador del seguro no deberá pagar la prima y, si ya la ha pagado, tiene derecho a pedir su devolución.

Para que el contrato de seguro sea válido no basta con que en el momento en que deba comenzar a producir efectos exista un genérico o abstracto interés del asegurado en el bien o la cosa objeto del seguro. Sino que, por el contrario, lo que ha de existir es ese concreto y específico interés asegurado que, como tal, se reseña en la póliza del contrato. De ahí que, en el presente caso, no basta con que, en el momento en que debía comenzar a producir efectos el contrato de seguro, don Luis fuera poseedor del coche, sino que lo determinante, que conduciría la nulidad radical y absoluta del contrato, es que no era propietario. El número 2 del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro exige que en la póliza se indique el interés asegurado. Y, en el presente caso, en la póliza se indica ese interés asegurado: el de "propietario".

CUARTO

En el presente caso, tanto cuando se concierta el contrato de seguro como cuando debe comenzar a producir efectos y cuando se produce el siniestro don Luis era el dueño y propietario del vehículo de motor de la clase turismo de la marca Volkswagen modelo Golf 2.8 INY con matrícula F-....-XH. Y lo era desde el día 30 de diciembre de 1996.

Carecer, el poseedor de un coche, de un contrato "escrito" de compraventa no le impide obtener la cualidad de propietario del mismo. De entrada, la compraventa es un contrato consensual (no se aparta del principio general consagrado en el artículo 1.278 del Código Civil ) no requiriendo de la forma escrita para desplegar su eficacia. Y, en cuanto a los modos de adquirir el dominio, el artículo 609 del Código Civil...

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