SAP Albacete 164/2003, 14 de Julio de 2003

PonentePASCUAL MARTINEZ ESPIN
ECLIES:APAB:2003:829
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución164/2003
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 164

EN NOMBRE DE S.M.EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. Francisco Espinosa Serrano

D. Pascual Martínez Espín

En Albacete a catorce de julio de dos mil tres.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 445/02 de procedimiento ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete y promovidos por Maribel contra Catalana Occidente de Seguros, S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2.003 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA PRESCRIPCION ALEGADA por la parte demandada, debo desestimar como desestimo las peticiones deducidas por la representación procesal de DÑA. Maribel contra la demandada CATALANA OCCIDENTE DE SEGUROS, S.A., con expresa condena en costas al demandante.- Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante esteJuzgado en término de quinto día.- Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio del Procurador D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, bajo la dirección del Letrado D. Herminio Rodríguez de Vera Montoya, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana J. Gómez Ibáñez, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Encina Mena, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución. Habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se acordó la celebración de vista en el presente recurso, la cual tuvo lugar el día 1 de julio de 2.003, en cuyo acto informaron los Letrados directores de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Pascual Martínez Espín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Albacete de 6 de febrero de 2003 que estimó la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, con expresa imposición de las costas al demandante.

Disconforme con dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de apelación, que fundamenta en los siguientes motivos: 1.- Inexistencia de prescripción. 2.- Existencia de solidaridad entre empresario y trabajador.- 3.- Inexistencia de caso fortuito.- 4.- Cláusulas oscuras en el contrato de adhesión en relación a los límites por siniestro.

La primera cuestión que se plantea se refiere a la determinación del momento en que debe considerarse comenzado el plazo de prescripción de la acción de daños ante la jurisdicción civil en aquellos casos en los que la tramitación de un previo proceso impide el acceso a dicha jurisdicción, como sucede con el penal (art. 114 LECrim). El hecho de que mientras esté pendiente el proceso penal no pueda ejercitarse la acción civil ante la jurisdicción de este orden (art. 111 LECrim) nos proporciona una primera respuesta a esta cuestión. El plazo de prescripción no podrá contarse sino desde el momento en que finalice la causa criminal. Lo que debe dilucidarse es si ese punto de partida lo constituye la firmeza de la resolución recaída en los procesos antes citados o la fecha de notificación de dicha resolución al interesado (criterio subjetivo: "desde que lo supo el agraviado"). El tema adquiere particular relevancia en los casos en que no es de aplicación la doctrina de la acción civil derivada de delito, habida cuenta de la brevedad del plazo de art. 1968.2 CC, y sobre todo, por el hecho de que no es infrecuente que el acogimiento o la desestimación de la prescripción sea cuestión de pocos días, como ocurre en el presente caso.

Si se atiende el principio de la "actio nata", el momento a partir del cual debe comenzar a contar el plazo será aquel en el que es posible el ejercicio de la acción (art. 1969). Criterio puramente objetivo que se sustenta en la idea de la posibilidad legal, tal como la ha entendido la jurisprudencia. De este modo, y desde una primera aproximación, parece más correcta la primera alternativa; esto es, que el comienzo del cómputo del plazo debe remitirse a la fecha de la resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal. Lo que sucede es que no es ésta la norma que se sigue en materia de reclamación de daños en la que rigen principios muy distintos, sustentados en la expresión "desde que lo supo el agraviado" del art. 1968.2 CC. Este precepto introduce un componente claramente subjetivista que excepciona la regla general del art. 1969 CC. Con independencia de que esté pensando en supuestos muy concretos, no hay nada que impida la aplicación del art. 1968.2 a los casos citados, en cuanto que la acción de reclamación de daños ante la jurisdicción civil sólo será posible cuando la resolución que ponga fin al proceso penal llegue a conocimiento del perjudicado, lo que normalmente ocurrirá cuando le ha sido notificada.

En consecuencia, "desde que la acción pudo ejercitarse" hay que entenderla referida al sujeto legitimado para hacerlo, cosa que no sucede hasta tanto no le sea notificada la resolución que ponga fin al proceso penal.

Pero es que, además, existe un segundo argumento que avala esta tesis. Si la acción indemnizatoria sólo puede ejercitarse una finalizado el proceso penal, para que esto sucede es necesario que medie una resolución firme del órgano jurisdiccional que así lo decrete. Y para que gane firmeza es preciso que haya sido notificada a las partes interesadas. Esto es lo que se deduce que de las normas legales que exigen la notificación de las resoluciones judiciales a los interesados (cfr. arts. 270 y 248.4 LOPJ; arts. 160, 166 y sig.,623, 642, 794 LECrim; arts. 149 y sig. LEC), cuya omisión puede producir indefensión (art. 24.1 CE). La mayor parte de las sentencias que han abordado esta cuestión se han decantado por la tesis de que el "dies a quo" de la acción civil viene representado por la fecha de la notificación a los interesados de la resolución que pone fin al proceso penal (vid. STS 14 julio 1982, RJ 1982, 4237).

En los casos en que la sentencia o resolución notificada no tenga el carácter de firme, por caber recurso contra ella, el comienzo del cómputo no vendrá determinado por la notificación, sino, en principio, por la fecha en que finaliza el plazo para la interposición del recurso, pues sólo a partir de entonces la sentencia deviene firme y, por consiguiente, es cuando finaliza la causa penal "strictu sensu".

Con carácter general, una vez notificada la resolución que pone fin al proceso penal, son irrelevantes, a efectos prescriptivos, las eventuales actuaciones posteriores a la notificación. No obstante, existen algunas que impiden la conclusión de la causa penal, y por tanto, el comienzo del cómputo del plazo de la acción ante la jurisdicción civil. Tal sucede con el recurso de queja y la emisión del auto ejecutivo a que se refiere el art. 10 LRCSCVM. Ha de tenerse presente que no cabe hablar de finalización del proceso penal en ciertos casos en los que concluida la parte estrictamente penal de la causa, deben...

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