SAP Barcelona, 22 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO LOPEZ-CARRASCO MORALES
ECLIES:APB:2001:3351
Número de Recurso1235/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de marzo de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición; nº 350/98. seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona, a instancia de D. Pedro , contra AGROMAN ECSA S.A. representado por el Procurador D. Jose Ignacio Gramunt Suarez y BILBAO CIA. ANONIMA SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Dª Ana Gomez Lanzas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de febrero de 2001, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar como desestimo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, por inadecuación procedimental y acumulación subjetiva de acciones improcedente, así como por falta de competencia constitucional predeterminada, la demanda formulada por don Pedro contra AGROMAN, EMPRESA CONSTRUCTORA S.A. y BILBAO, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debiendo absolver como absuelvo en la instancia a las demandadas de todos los pedimentos de condena contenidos en suplico actor, imponiendo al demandante el abono de sus costas procesales devengadas en este pleito".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito de fecha 26 de septiembre de dos mil; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo el día VEINTISEIS DE FEBRERO ACTUAL.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES.

SE INADMITEN los Fundamento de Derecho de la Sentencia apelada, y sustituidos por los de la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima en la instancia la demanda por inadecuación de procedimiento e improcedente acumulación subjetiva de acciones, y falta de competencia Constitucional predeterminada, con absolución en la instancia a los demandados, y condena a la parte actora en costas.

Se alzó ante esta Sala D. Pedro mediante escrito interpositorio del recurso sosteniendo ser el procedimiento de Cognición el cauce adecuado para ventilar las acciones acumuladas, y el Juzgado competente territorialmente, una vez que en el incidente de declinatoria el Juez de primera instancia primero, y luego la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia de Barcelona habían resuelto la cuestión, por lo que solicitó que con revocación de la sentencia, la Sala declarase que el Juzgado nº 50 debe entrar en el fondo y dictar la sentencia que proceda.

SEGUNDO

En orden de las cuestión enumerada, la primera que ya ha sido resulta, es la de competencia territorial (sentencia de 28 de Octubre de 1999, Sección 4, confirmatoria de la de 29 de Junio de 1998 que constan a Folios 150-153, y folios 131 a 132 de los autos) por lo que siendo cosa juzgada, no cabe entrar a resolver y declarar contra lo resuelto, por virtud del principio "non bis in idem", y cantidad de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Problemática distinta presente; la inadecuación de procedimiento seguido, que conecta con la acumulación objetiva de acciones que el Actor dirigió contra Agroman S.A. en reclamación de responsabilidad de daños y perjuicios por culpa extracontractual y contra la Cia. Seguros del propio actor, Bilbao S.A. en reclamación responsabilidad contractual derivada de una póliza de seguros vigente (a todo, riesgo), en el momento de la causación del dañó, por la intima interrelación que tienen ambos acciones, y su ejercicio procedimental ante los Tribunales.

Por lo pronto hay que decir que no se trata de una acumulación subjetiva del art. 153, sino la objetiva y causal que contempla el art. 156 de la L.E.Civil, pero realizada de manera indebida pues, se trata de dos acciones que no tienen, la misma causa de pedir ni se derivan del mismo título, aunque el hecho originador de la reclamación sea el mismo, pues la reclamación a Agroman S.A. se basa en supuesta responsabilidad extracontractual por haber desviado imprudentemente la circulación a un camino en donde se habia producido encharcamiento por roturas de alcantarillas que causó del hundimiento del vehículo del actor can el consiguiente daño y perjuicio (ex art. 1902 C.C.); mientras que la acción contra la Aseguradora Bilbao S.A. trae su fundamento en la obligación contractual de indemnizar los mismos daños pero derivada de la póliza a todo riesgo que cubria el vehículo B.M.W matricula...

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