SAP Jaén 118/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:907
Número de Recurso151/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución118/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 118

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

  1. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

  2. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a dieciocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 1.116/06, por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 151/07, a instancia de D. Jaime, representado en la instancia y ante este Tribunal por la Procuradora Sra. Cano Vargas-Machuca y defendido por el Letrado Sr. Morales Ortega contra AXA AURORA IBERICA S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Fuentes Alonso y defendida por el Letrado Sr. Gallo Torres.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Jaén con fecha treinta de Enero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo de desestimar y desestimo la demanda presentada, absolviendo a la parte demandada.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Jaime, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Axa Aurora Iberica S.A.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Mayo de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada en lo que no se opongan a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la actora una acción personal de reclamación de cantidad en cuantía de 17.981,28 €, en concepto de subsidio mensual pactado en el contrato de seguro suscrito con la Cía. de seguros demandada por la retirada del Permiso de Conducción, la misma fue desestimada íntegramente en la sentencia de instancia sobre la base de que la cláusula 4ª de las Condiciones Generales de la Póliza, bajo el epígrafe de Objeto del Seguro, señala que la cobertura pactada garantiza una indemnización mensual a consecuencia de "la retirada del permiso de conducir del asegurado con motivo del hecho de la circulación originado exclusivamente por imprudencia, culpa o negligencia del mismo, cuando dicha retirada se produzca por sentencia firme o decisión administrativa o gubernativa por sanción de la Autoridad competente", al considerar dicha cláusula como delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos que haya de cumplir las exigencias del art. 3 LCS, y no poder considerar incluida en el riesgo definido la privación del permiso de conducir a consecuencia de sentencia penal firme por la comisión de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas previsto y penado en el art. 379 CP, como es el caso, por tratarse de un delito doloso y no imprudente o negligente cometido por el asegurado.

Frente a dicho pronunciamiento, se alza el demandante y apoyándose en el criterio mantenido por esta Sala, entre otras en Ss. de 16-1-02, que cita otra anteriores de 10-12-01 ó 15-7-03, manteniendo que la retirada por tal causa sí está cubierta por la póliza, al entender por un lado, que no existe una conducta dolosa o mala fe del asegurado, en cuanto que siendo el riesgo asegurado la retirada del permiso, el mismo no cometió el delito con el fin de cobrar la indemnización objeto de cobertura, como lo prueba que el siniestro acontece cinco años después de haber suscrito la póliza y, por otro, que el criterio mantenido en la sentencia obligaría al asegurado a tener conocimientos eminentemente jurídicos como la distinción entre dolo y culpa, entendiendo en todo caso que tratándose de una causa de restricción del riesgo cubierto merece la consideración de cláusula limitativa de derechos, que debería ser aceptada expresamente por el asegurado, lo que en el presente supuesto no ocurre.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate, es claro que lo sometido a esta Sala no es sino una cuestión estrictamente jurídica sobre la que es notorio no ha existido un criterio unánime en la doctrina de las distintas Audiencias Provinciales, siendo así que como se expone en la instancia, podríamos agrupar las mismas en dos corrientes claramente diferenciadas, a saber:

  1. Una primera, que sería favorable a la tesis del demandante, entre las que se encuentran las SS. de la AP Asturias (Sec. 3ª) de 1 octubre 1998, Burgos (Sec. 2ª) de 18 noviembre 1998 y Zaragoza (Sec. 2ª) de 9 de diciembre 1999, Vizcaya 15 de mayo de 2002, diferencia entre el dolo penal y el civil, indicando que es a éste al que resulta equiparable la mala fe a la que alude el art. 19 LCS, y sólo concurre cuando el siniestro ha sido querido por el asegurado, esto es, solamente cuando existe una voluntad deliberada y maliciosa de contravenir el contrato no queda cubierto el riesgo, en consecuencia no ha de confundirse el hecho de una conducta de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas que en su caso pudiera ser constitutiva de delito doloso, con una conducta que determine la mala fe de la que habla el art. 19 LCS. El hecho de que la retirada del permiso sea consecuencia de haber sido objeto de sentencia penal condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas no determina sin más que la conducta del actor deba calificarse como de mala fe de la que habla el art. 19 LCS "pues una cosa es que una persona, en este caso el asegurado, sea destinatario de una sentencia penal por dicha conducción y otra cuestión es que dicha conducta, cara a las condiciones contractuales del seguro concreto de que se trata, pretenda ser calificada de propósito de que con aquella el conductor asegurado sabe y busca la retirada del permiso que a su vez le permitirá obtener la prestación objeto del seguro que en su día contrató, y ello por cuanto que tal pretensión efectivamente deviene aleatoria e incierta para el propio conductor, al no ser caso ajeno a la realidad que no todo conductor que circula bajo la influencia de bebidas alcohólicas finaliza su conducción siendo detenido por la autoridad competente y siendo objeto de un proceso penal y menos objeto de una sentencia condenatoria, luego no cabe sostener que la conducta del asegurado al circular bajo la ingesta de bebidas alcohólicas abarque la voluntariedad ni inicial ni sobrevenida, en...

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