SAP La Rioja 360/2002, 19 de Septiembre de 2002

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2002:623
Número de Recurso149/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución360/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

Sentencia de 17 de enero de 2001, dictada por la Sección Primera de la A.P. de Almería, cuyo tenor es el siguiente: Por tanto, como señala la sentencia combatida, para la resolución de la presente litis hay que poner en relación el citado art. 74 y el contenido de la póliza, en concreto esa cláusula 17, y más concretamente aún, su último párrafo, en el que se determina, también en consonancia con el último párrafo del repetido art. 74, y como excepción a la norma general de la que la elección de letrado y procurador para el asegurado se realice por el asegurador , que podrá en asegurado confiar su defensa y representación a los profesionales que estime por conveniente, pero sólo en caso de producirse en conflicto de intereses entre asegurado y asegurador, asumiendo éste, en tal supuesto, los gastos de esa dirección jurídica hasta límite pactado en la póliza.

De fecha 6 de febrero de 2001, dictada por la Sección Primera de la A.P. de Guipúzcoa, con arreglo ala cual el asegurado tiene derecho a la libre elección de abogado y procurador en los casos en que se presente conflicto de intereses (atr. 74 LCS).

De fecha 6 de noviembre de 2000, dictada por la Sección segunda de la A.P. de Lugo, que se refiere, dentro del ámbito del art. 74, al abono de los gastos devengados por asistencia jurídica en caso de conflicto de intereses.

De fecha 2 de octubre de 2000, de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, conforme a la cual, el art. 74 permite que en caso de existencia de un posible conflicto de intereses entre asegurador y asegurado, este ultimo podrá confiar su propia defensa a una dirección jurídica distinta de la correspondiente al asegurador, quedando éste obligado a abonar los gastos de tal dirección hasta el limite de la póliza.

Dado que se dio una distinta dirección letrada del asegurado y de la compañía de seguros, es indudable que la comunicación a que se refiere dicho precepto se produjo, pues tal existencia de direcciones letradas distintas conlleva la previa relación entre dichas partes con designación posterior de diferentes letrados.

En este punto tiene que prosperar el recurso de apelación, puesto que si concurre dicho conflicto de intereses entre compañía y asegurado.

SEGUNDO

No va en contra de este criterio la falta de un contrato o póliza de defensa jurídica distinta e independiente de la de seguro de responsabilidad civil, por cuanto que tales pólizas son distintas y tienen una cobertura diferente de modo que en el presente caso, al existir únicamente póliza de seguro y de responsabilidad civil sin existencia independiente de seguro de defensa jurídica, conlleva a la aplicación del art. 74 de la LCS, en relación con la asunción de defensa del asegurado por la compañía, con la exclusión relativa al posibilidad de defensa distinta en los casos previstos, en dicho precepto.

Precisamente, sobre la distinción en ambos tipos de seguro y sobre el alcance de seguro de defensa jurídica por esta Sala se han dictado las sentencias de 22-4-02, 23-4-02, y 20 6-02, en los rollos 306/01, 58/01, y 80/02, y de ellas se desprende el tenor siguiente:

"Al resolver el presente recurso de apelación debe recordarse como ya apuntaba este tribunal en recientes sentencias de (22 y 23 de abril de 2002), sobre el alcance del concepto de defensa jurídica, en relación con la cobertura de seguro y su coexistencia con los seguros de responsabilidad civil, deben hacerse algunas salvedades. El párrafo primero del artículo 74 de la Ley de Contrato de Seguro, establece: "Salvo pacto en contrario, el asegurador asumirá la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, y serán de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen". En la misma Ley, pero en el artículo 76 g) se dispone: "Los preceptos contenidos en esta Sección no serán de aplicación: 1º) A la defensa jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad con lo previsto en el artículo 74". Ambos preceptos se encuentran ubicados en secciones distintas dentro del Título II de la Ley 50/80 y responden a diferentes modalidades de seguro, debiendo la aseguradora, en el de responsabilidad civil, asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado y en el segundo caso, en el seguro de defensa jurídica, se pacta la prestación de una asistencia jurídica plena, lo que puede suponer el pago por la aseguradora de los gastos originados en la contratación de los profesionales adecuados o que...

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