SAP A Coruña 257/2008, 10 de Junio de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:1716
Número de Recurso578/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

En A CORUÑA, a diez de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 578/07 -Do- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 11 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil num. 1054/06, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 1.057,78 Euros, seguido entre partes:Como APELANTE: WINTERTHUR SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Díaz Amor; como APELADO: DON Oscar , representado por la Procuradora Sra. Freire Rodríguez Sabio.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO..

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de A Coruña, con fecha 11 de julio de 2007, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando, íntegramente, la demanda presentada por la Sra. Freire Rodríguez en nombre y representación de Don Oscar asistido por el Sr. Freire contra la entidad aseguradora Winterthur Seguros S.A. representada por la Sra. Díaz Amor asistida por la Sra. Álvarez a quien debo condenar y condeno a que abone al Sr. Oscar la cantidad de mil cincuenta y siete euros con setenta y ocho céntimos de euro

(1.057,78 euros), así como los intereses del art. 20 de la LCS .

Todo ello con expresa imposición de costas al demandado"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la entidad demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 3 de junio de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Denuncia la aseguradora demandada y apelante, como primer motivo de su recurso, la incongruencia de la sentencia recurrida al decidir sobre una cuestión, relativa al carácter limitativo de los derechos del asegurado demandante que pudiera tener la cláusula del seguro contratado invocada por aquella parte para oponerse a la reclamación actora, que no fue alegada en la demanda ni objeto de debate en el juicio.

El principio de congruencia de las sentencias, previsto en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 CE (SS TC En definitiva, sólo cuando la resolución judicial sustituya las cuestiones debatidas por otras distintas o altere de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se pronuncie un fallo no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones, puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa (S TC 4 diciembre 1997 , por todas).

En el presente caso, si bien es cierto que la demanda rectora del procedimiento no es un modelo de claridad y precisión sobre las razones jurídicas por las que interesa la inaplicación de la cláusula opuesta por la aseguradora demandada, de su contenido (apartado séptimo ) resulta evidente que "impugna" las condiciones generales de la póliza contratada, en las que se incluye la estipulación discutida, "negándoles cualquier validez o eficacia", por el hecho de que "ni están firmadas ni nunca fueron entregadas" al asegurado, lo que, en definitiva, supone alegar la falta de conocimiento y aceptación de dichas condiciones, e implícitamente el incumplimiento de las exigencias legales previstas en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro , cuya aplicación al caso por la sentencia recurrida se ajusta al principio "iura novit curia" sin incurrir en vicio de incongruencia alguno, puesto que no afecta ni altera en lo esencial el objeto litigioso así planteado, existiendo, por lo demás, una identidad sustancial entre lo pedido en la demanda y lo concedido en la sentencia, cuyo pronunciamiento no otorga algo distinto de lo solicitado por las partes y tampoco entraña indefensión para las mismas, que no ha sido siquiera invocada en el recurso, por lo que no vulnera en absoluto el art. 218.1 de la LEC . Por ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

La cuestión nuclear a tratar, dentro del recurso de apelación promovido por la aseguradora demandada contra la sentencia que estima en su integridad la acción interpuesta por el asegurado, es si el art. 7 de las condiciones generales del seguro de salud-complet concertado entre la esposa del demandante, como tomadora, y la entidad demandada, en el que se establece un "período de carencia" de seis meses para los supuestos de hospitalización, entre otros, como excepción al principio general de que "todas las prestaciones" de asistencia sanitaria asumidas por la aseguradora "serán facilitadas desde el momento de entrar en vigor el contrato", que se recoge en la misma estipulación, constituye una cláusula limitativa de los derechos del asegurado que debe ser destacada de modo especial y específicamente aceptada por escrito para su validez (art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ), como interpreta la resolución apelada, o es una cláusula delimitadora del riesgo objeto de cobertura que puede ser opuesta por la aseguradora al margen de dicho requisito formal, como entiende la parte demandada y ahora recurrente. No se discute que la prestación sanitaria que ha generado los gastos de asistencia hospitalaria del asegurado, cuyo pago es objeto de acción, tuvo lugar dentro del expresado período de carencia.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de enero de 2005, 14 de diciembre de 2006 y 5 de julio de 2007 , la jurisprudencia ha venido reconociendo el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen determinadas cláusulas de las condiciones generales mencionadas, las cuales para ser eficaces han de ser especialmente destacadas y aceptadas específicamente por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el citado art. 3 de la LCS (SS TS de manera que la infracción de esta norma imperativa produce la nulidad de la cláusula que no cumpla los requisitos en ella establecidos (SS TS 13 diciembre 2000, 25 febrero 2004 y 10...

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