SAP Granada 172/2008, 18 de Abril de 2008
Ponente | JOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT |
ECLI | ES:APGR:2008:470 |
Número de Recurso | 717/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 172/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Granada, Sección 3ª |
SENTENCIA N Ú M. 172
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ANTONIO GALLO ERENA
D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de abril de dos mil ocho.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 717/07- los autos de Juicio Verbal nº 8/07, del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Guadix, seguidos en virtud de demanda de Dª Montserrat contra Seguros Meridiano Cía Española de Seguros.
Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dos de julio de dos mil cinco , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Condeno a Meridiano, S.A., Compañía Española de Seguros a pagar a doña Montserrat la cantiad de mil ciento treinta y siete euros y treinta y ocho céntimos
(1.137'38), con expresa imposición de costas a los demandados".
Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.
Opuesta por la aseguradora demandada la excepción al pago prevista en el primer párrafo del Art. 10 L.C.S ., aunque la sentencia de instancia reconoce que de la documental presentada por la demandada resulta acreditado que el fallecido Sr Eusebio padecía de una patología cardiaca, dicha documentación corresponde al año 1992 (15 años antes de la presentación de la demanda), sin que exista documentación posterior que acredite una recaída de dicha dolencia; no habiéndose acreditado, tampoco, que el fallecimiento sea consecuencia de la dolencia padecida por el fallecido, es lo cierto que, en orden a la prueba de la enfermedad preexistente, no cabe duda que del historial clínico que obra en autos, aportado por la aseguradora, resulta constatada una relación de causa a efecto entre la enfermedad cardiaca que ya padecía, de doble lesión mitral, que fue la determinante de que en fecha 22-6-1992 se le sometiese a una...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba