SAP Cuenca 28/2004, 12 de Febrero de 2004

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2004:57
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2004
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 28/2004

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE

SR. LOPEZ CALDERON BARREDA

MAGISTRADOS

SR. Mariano Muñoz Hernández

SR. PUENTE SEGURA

En la Ciudad de Cuenca, a doce de Febrero de dos mil cuatro .

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Verbal nº 347/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Cuenca, seguidos entre partes, como demandante, la entidad OPTICA CROMA S.L. , dirigida por la Letrada Dª Pilar Fernández Garrido y representada por la Procuradora Dª Sonia Martorell Rodríguez y, como demandada, la entidad UAP-AXA S.A. DE SEGUROS. defendida por el Letrado D. Jesús Torrecilla Ortí y representada por la Procuradora Dª Rosa María Torrecilla López, sobre reclamación de cantidad.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Don Mariano Muñoz Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

- I -El juicio de referencia se tramitó en la instancia en razón de la demanda planteada por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, que la presentó el día 26 de Noviembre de 2003. Por auto de fecha 1 de Octubre siguiente se admitió la demanda a trámite disponiéndose su traslado y citación de la demandada que compareció, representada por la Procuradora Sra. Torrecilla López, evacuando la correspondiente contestación, habiéndose celebrado el preceptivo juicio en fecha 29 de Septiembre de 2003.

Se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, quedando los autos conclusos para Sentencia.

- II La Juez de la Instancia, en fecha 6 de Noviembre de 2003, dictó Sentencia, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se desestima la demanda interpuesta por Doña Sonia Martorell Rodríguez en nombre y representación de Óptica Croma S.L., contra UAP Seguros Compañía del Grupo AXA Seguros, representada por el Procurador Doña Rosa María Torrecilla, con expresa imposición del pago de las costas causadas en esta instancia al Demandante".

- III Notificada la anterior resolución a las partes, se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación para ante la Sala por la Procuradora Sra. Martorell Rodríguez, en nombre y representación de la actora, que se tuvo por interpuesto, por medio de proveído de fecha 16 Diciembre de 2003, oponiéndose al recurso la Procuradora Sra. Torrecilla López en representación de la demandada. Con las alegaciones de los litigantes, se remitió el proceso a esta Audiencia Provincial, procediéndose a la formación del pertinente Rollo, al que correspondió el número 17/2004 y siguiéndose la tramitación procesal legal, a tenor de lo que dispone los artículos 464 y 465 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

- IV La Sala da por reproducidos los antecedentes fácticos y pruebas practicadas en cuanto no se opongan a la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida.

- I En la demanda iniciadora de las actuaciones se expresa que es reclamada de la demandada la cantidad de 2.533'87 euros, más intereses, como consecuencia del ejercicio de acción derivada de contrato de seguro y de responsabilidad civil y de los daños causados por la acción del agua que considera garantizados mediante la póliza de seguro multi-riesgo de comercio nº 16.014.882, suscrita por la actora y la entidad UAP del grupo AXA. Situado el local comercial de la actora en la planta baja del edificio nº 8 de la Calle Fermín Caballero, de Cuenca, como la Comunidad de Propietarios tenía al propio tiempo concertada con la misma entidad aseguradora la póliza de seguro multi-riesgo de comunidades nº 16.021.129, ante las manifestaciones de la aseguradora de que los daños constituían un siniestro imputable a la Comunidad de Propietarios, alude la demanda a la responsabilidad civil de la comunidad y al aseguramiento de la misma por la demandada. Es por todo ello que en la fundamentación jurídica del escrito inicial del pleito sea hecha referencia, de un lado, al condicionado particular y general de la primera póliza y, de otro, a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro y al condicionado general de la póliza que aseguraba a la comunidad vecinal.

Se opuso la aseguradora demandada a la reclamación adversa insistiendo en que los daños eran consecuencia de la mala conservación de elementos del inmueble de donde procedían los daños, no admitiendo que éstos sean los transcritos en el antecedente de hecho tercero de la demanda, sin que quede acreditada la titularidad de los bienes, ni el importe los daños, para añadir que no se trata de daños provocados en el ámbito de la cobertura de la póliza, sino causados por terceros, sin que tampoco deban ser indemnizados con cargo a la póliza suscrita con la comunidad al deberse a la mala conservación del edificio. Añadió la demandada que si la actora hizo la reclamación como tercero tampoco puede prosperar al estar prescrita la acción por el transcurso de tiempo superior a un año entre el siniestro y la reclamación.

En la sentencia son hechas consideraciones generales relativas al aseguramiento para aludirseguidamente al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y anunciar que no constan debidamente acreditados los hechos aducidos en la demanda. Indica la Juzgadora de instancia que en la demanda existe confusión respecto de la reclamación en ella efectuada, al no concretarse si la reclamación se realiza con cargo a una u otra póliza, ni, caso de efectuarse por la de la comunidad, si se realiza como integrante de la misma o como tercero perjudicado. En lo relativo a la causa del siniestro atiende la sentencia de instancia a la declaración del representante de la entidad Juan Almazán S.L., corredor que intervino en ambas contrataciones, para establecer que "los daños se producen por una tormenta, por algunas baldosas mal mantenidas en la comunidad", tras de lo cual es afirmado en la sentencia que tanto si...

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