SAP Girona 409/2006, 9 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución409/2006
Fecha09 Octubre 2006

SENTENCIA 409/2006.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a nueve de octubre de dos mil seis.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Luis Manuel Y

D. Eloy , representada por el Procurador D. JOAN ROS CORNELL.

Ha sido parte apelada PASTOR VIDA S.S. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dña. CARME EXPÓSITO RUBIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Luis Manuel y D. Eloy contra Pastor Vida S.S. De Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la repressentación procesal de Luis Manuel , y Eloy , debo declarar y declaro no haber lugar a la condena pretendida de Pastor Vida S.S. de Seguros y Reaseguros. Condeno a los actores al pago de las costas de este juicio".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadaspor la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de octubre de dos mil seis.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los apelantes impugnan la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de que la aseguradora demandada les abonase el capital asegurado para el caso de que se produjera el riesgo contemplado, consistente en el fallecimiento del tomador del seguro, su padre, cosa que sucedió.

En dicha resolución se entiende que los demandantes carecen de legitimación para efectuar tal petición, ya que, teniendo en cuenta que la primera beneficiaria prevista en el contrato de seguro para el caso de fallecimiento del tomador era una entidad financiera que le había concedido un préstamo, tan solo esta última tendría legitimación para accionar, siendo así que la de los demandantes quedaría reducida a la reclamación a la aseguradora de la suma que hubiesen hecho efectiva para amortizar el indicado préstamo.

Los demandantes insisten en que tienen dicha legitimación, por lo que solicitan, con carácter principal, que se les pague la totalidad del capital asegurado y, con carácter alternativo, la suma correspondiente al capital asegurado que exceda del importe pendiente del préstamo y la pagada por ellos para su amortización tras la muerte de su padre.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de este motivo del recurso es necesario partir de una serie de hechos.

El día 6 de abril de 2.001, el "Banco Pastor" convino con el padre de los apelantes Sr. Cornelio un contrato de préstamo por importe de 9.015,18 euros, a devolver en 96 cuotas mensuales cada una de ellas por un importe de 134,42 euros. En la misma fecha el prestatario concertó con "Pastor Vida SA" un contrato de seguro de vida con un capital asegurado que ascendía al mismo importe que el entregado en préstamo. En el contrato de seguro se contemplaba como primer beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado al indicado banco, por la cantidad procedente para conseguir la cancelación del referido crédito. Caso que dicha suma fuese inferior al capital asegurado, se estipulaba como primer beneficiario al cónyuge del asegurado, en segundo lugar a sus hijos a partes iguales, en tercer lugar a sus padres y, finalmente, a sus herederos.

El Sr. Cornelio falleció el 23 de septiembre de 2.003. El día 22 de abril de 2.004 murió su esposa.

El 15 de diciembre de 2.003 los demandantes aceptaron la herencia de su difunto padre, a la vez que sus otros seis hermanos renunciaron a élla.

TERCERO

Sobre la base de los hechos antecedentes debe analizarse si los demandantes tiene legitimación para ejercitar la acción que ejercitan frente a la aseguradora demandada con la finalidad de que les abone el capital asegurado para el caso de fallecimiento de su padre.

En virtud del contrato de seguro concertado, claramente vinculado o asociado al contrato de préstamo, los demandantes tienen la condición de beneficiarios de la prestación pactada. Otra cosa es el orden en que les corresponde recibirla y en qué cuantía, cuestiones a las que se aludirá más adelante.

El pacto en el que se les contempla como beneficiarios entra de lleno dentro de la denominada estipulación a favor de tercero prevista en el artículo 1.257 del Código Civil , con carácter general, y de manera específica para el seguro de vida en los artículos 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro .

En virtud del pacto que entraña la designación de beneficiario, la aseguradora se obliga al pago de la suma asegurada para el caso que se produzca el riesgo contemplado. Producido, los beneficiarios tienen acción contra la aseguradora en tanto que parte en el contrato, para exigirle el cumplimiento de laprestación pactada.

Por consiguiente, y al margen de la legitimación que también poseen para reclamarle el reembolso de las sumas que abonaron al banco prestamista desde la muerte de su padre (puesto que a partir de este momento, y como a continuación se estudiará, la aseguradora venía obligada a entregar al "Banco Pastor" la parte de la suma asegurada que fuera precisa para cancelar el préstamo personal en aquello que no hubiese sido amortizado por el prestatario), también pueden pedir a la aseguradora el pago de la cantidad prevista en el contrato. Dicho sea de paso, la demandada nunca ha negado en su contestación tal derecho, sino que se limitó a poner de relieve la preferencia del banco y a recordar que los demandantes no son los únicos hijos del asegurado, por lo que no podrían recibir la cantidad íntegra que a éstos les pudiera corresponder.

CUARTO

No obstante, los apelantes no han ponderado adecuadamente el orden establecido en la cláusula de designación de beneficiarios. En la misma no se estatuye en primer lugar en esta condición a los hijos del tomador del seguro y asegurado. Por el contrario, el primer beneficiario es la indicada entidad financiera por la parte del capital prestado no devuelto tanto por principal, como por intereses y gastos. En dicho pacto sigue diciéndose que en caso que la suma pendiente fuese inferior al capital asegurado, la diferencia se abonaría a los beneficiarios por el orden "preferente y excluyente" establecido.

Como se ha visto, en primer lugar se designaba a la esposa del tomador, que ya ha fallecido. En segundo lugar, a los hijos.

Por consiguiente, siendo la suma del capital asegurado superior a la parte del préstamo pendiente, cosa que nadie ha cuestionado, y fallecida la esposa del asegurado, sí corresponde a sus hijos dicho exceso.

QUINTO

La siguiente cuestión que debe abordarse es la alegación de la aseguradora demandada en el sentido que la suma prevista no puede pagarse tan solo a los demandantes, sino a la totalidad de los hijos del tomador del seguro y asegurado. Esta afirmación ha sido hecha con tan poca extensión y tan de pasada como las demás relativas a la legitimación de aquéllos.

Es cierto que en la cláusula contractual de designación de los beneficiarios se distingue entre hijos y herederos, de manera que los primeros ocupan un lugar anterior a los segundos, encontrándose además, intercalados entre ellos los padres del asegurado.

Por otro lado resulta que este último tenía ocho hijos. Es decir, los dos demandantes y seis más, por lo que en un primer análisis podría parecer correcta la objeción de la aseguradora demandada.

No obstante, tampoco puede pasarse por alto que seis de dichos hijos repudiaron la herencia de su difunto padre, a la vez que los dos demandantes la aceptaban. El artículo 85 de la LCS contiene una interpretación auténtica de lo...

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