SAP León 318/2003, 21 de Julio de 2003

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2003:1340
Número de Recurso4/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución318/2003
Fecha de Resolución21 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

Apelación Civil Núm. 4/03

Menor Cuantía 31/01

Juzgado 1ª Instancia n° 3 de Ponferrada

SENTENCIA 318/03

Iltmos. Sres.

D. José Rodriguez Quirós: Presidente

D. Alfonso Lozano Gutiérrez: Magistrado

D. Manuel García Prada: Magistrado

En León, a veintiuno de Julio de dos mil mil tres.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante D. Carlos Alberto y como apelado ZURICH ESPAÑA SA. actuando como Ponente para este trámite el ILTMO. SR. D. Manuel García Prada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ponferrada, se dictó Sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así "FALLO" Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Bello en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de seiscientos un euro con un céntimo (601,01 €), cantidad que devengará el interés previsto en el art. 20 de la LCS. desde la fecha de la presente resolución. Todo ello sin hacer pronunciamiento condenatorio en las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia que lleva fecha de 30 de Septiembre de dos mil dos, se interpuso recurso por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

La parte demandante recurre la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n° 3 de Ponferrada, alegando tres motivos de impugnación de la misma: a) el porcentaje fijado en la Sentencia para el cálculo de la indemnización correspondiente por la declaración del grado de invalidez; b) el tiempo de incapacidad temporal que considera debe ser elevado a dos años y no de 426 días como hace la recurrida; y c) la no imposición del interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. A estas tres cuestiones se reducirá el examen en esta alzada en virtud de lo establecido en el art. 465.4 de la LEC.

La primera cuestión es examinada en el tercero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia recurrida, haciendo un análisis lógico y correcto de la misma, extrayendo unas conclusiones coherentes de lo informado por los peritos en el trámite del art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro (art. 10 y 104 de la citada Ley) y, concretamente, de lo afirmado por el perito de la aseguradora y del dirimente que es plenamente compartido en esta alzada sin que se aprecie error en la decisión (aunque desde luego son legítimas y respetables otras opiniones como se expone en el recurso), tomando como porcentaje inicial el del 30% que se estima ponderado y razonable en relación con las secuelas apreciadas al asegurado y una vez se han tenido en cuenta todas las posibilidades según la normativa aplicable al caso, RD. 1971/ 1999, el Baremo de la Ley 30/ 95 y la Orden de 8 de Marzo de 1984, remitiéndonos a los propios argumentos de la Sentencia apelada sin que sea preciso abundar mas en ello.

TERCERO

Los días de incapacidad temporal que determina la Sentencia en base a lo informado por el Médico Forense, según consta en su informe de 12 de Junio de 1998 (folio 45) emitido en el trámite previo de las actuaciones penales es igualmente asumido en esta alzada, al establecerse por facultativo al servicio de la Administración de Justicia (art. 497 y 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) ofreciendo en principio unas garantías de objetividad e imparcialidad así valorado cotidianamente por los órganos judiciales, compartiendo en tal sentido lo razonado en la Sentencia recurrida en su fundamento cuarto. En el mismo se fija como tiempo de incapacidad del actor para sus ocupaciones habituales los antes mencionados (así valorados en los procedimientos judiciales que precedieron al presente), sin que interfiera en ello la prolongación en la baja así declarada por las entidades gestoras que, como en el caso, desembocan en la declaración de una incapacidad permanente total como consecuencia del tiempo que fue necesario para evaluar la procedencia o no de...

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