SAP Barcelona 434/2008, 9 de Julio de 2008

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2008:7658
Número de Recurso758/2007
Número de Resolución434/2008
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 758/2007-A

JUICIO ORDINARIO Nº 389/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 434/2008

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a nueve de Julio de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 389/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancia de MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, contra BUCKMAN LABORATORIOS IBÉRICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARÍN ALBERT; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Junio de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López Jurado en nombre y representación de la entidad MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y en consecuencia:

  1. - Absolver a la entidad BUCKMAN LABORATORIES IBÉRICA S.A. de los pedimentos de la demanda.

  2. - Condenar a la entidad actora al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Junio de 2.008. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora, formulada al amparo del art. 43 LCS (subrogación por el pago) en relación con el art. 1101 CC (incumplimiento de contrato), va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la entidad BUCKMAN LABORATORIES IBÉRICA S.A. a pagar a la aseguradora MAPFRE (de la entidad mercantil BAZAN) la cantidad de 2.292.554 dólares EEUU, más otros 210.536'69 # (lo que supondría un total de 1.989.641'14 #), con los intereses legales desde la interpelación judicial (aunque en el encabezamiento fija la reclamación de "2151.722 #"). A dicha pretensión se opuso BUCKMAN por (1) inexistencia del derecho de repetición (no consta el contrato de seguro, ni el pago efectivo por la actora ni la relación causal entre la actuación de la demandada y el siniestro asegurado, que bien pudiera deberse a la misma antigüedad y falta de mantenimiento de las tuberías de la caldera, a la entrada de agua de mar, ... no descartados de manera decisiva por el perito y que constan en otros informes no aportados a los autos), no concurriendo los requisitos del art. 43 LCS; (2) niega el imputado incumplimiento, alegando que efectuó correctamente y en los términos pactados la limpieza química de las calderas de conformidad con su oferta, que fue supervisada por el jefe de máquinas; máxime, cuando no fue parte en el procedimiento arbitral (por lo que carece de efectos de cosa juzgada frente a BUCKMAN), desconociendo los argumentos defensivos de la actora, demandada en aquél, y ni siquiera consta el informe original y completo en el que se basa el laudo, del Sr. Juan Luis, que impugna, aportando otro por su parte, del ingeniero naval Sr. Pedro Miguel (a los f. 760 a 762); (3) subsidiariamente, solo los gastos de reparación de la caldera (520.841 $).

La sentencia de instancia desestima la demanda, con imposición de las costas a la entidad actora. Frente a dicha resolución se alza la entidad actora, por infracción de los arts 43 LCS y 780 CoCom, 319, 326 y 376 LEC, por error en la valoración de la prueba respecto de la influencia del arbitraje en el presente pleito, cuyo laudo ya no puede "alterarse" -al menos respecto de la causa técnica de la avería-, y menos por la "pericial del Sr. Pedro Miguel, y respecto de la falta de justificación de lucro cesante, gastos arbitrales, intérpretes, peritos, etc. ...) en base a que: (1) consta acreditada la existencia del contrato de seguro, su alcance y contenido (por el certificado de seguro con referencia a condiciones stándar del mercado inglés -se trata de un seguro marítimo-, por tales condiciones del mercado asegurador inglés -"shiprepairer's legal liability clauses- y por el documento de liquidación o finiquito que recoge la subrogación, sin que se haya cuestionado la cobertura del riesgo), de lo que se deriva la legitimación de la actora; (2) la demandada estuvo "involucrada" en el arbitraje (que obra en las actuaciones sin impugnación alguna) y sus actos fueron determinantes de las decisiones de la actora, por lo que la determinación de las causas del siniestro vinculaban en este procedimiento; (3) existió incumplimiento por la demandada. Prácticamente el debate planteado en la instancia se reproduce en esta alzada, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.

SEGUNDO

Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

1) BAZAN-CARENAS FERROL DE CONSTRUCCIONES NAVALES MILITARES S.A. (actualmente "Navantia"), que tenía asegurada su responsabilidad (hasta 2.000.000.000 pts), según póliza multirriesgo 1539 para el período 1.2.1998 a 31.1.1999 (cuya póliza no ha sido aportada, sino solo un certificado unilateral de MUSINI doc. 3 de la demanda fechado en 12.3.1998, en el que se manifiesta que la póliza existe, que el período cubierto es el antedicho y el límite total asegurado), frente al armador en "Musini" (ahora MAPFRE) suscribió en Arzew (Argelia) con la empresa argelina SNTM-HYPROC, un contrato de reparación de 25.7.1998

(f. 294 y ss), por el que la primera se obligaba a hacer una serie de trabajos de reparación, suministros y limpieza química de calderas en el buque gasero "BACHIR CHINANI", y entre ellos, la limpieza de las calderas; conforme al "artículo 26" de dicho contrato: "En caso de litigio, las partes se esforzarán en alcanzar un acuerdo común ... A falta de un acuerdo en vía...

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