SAP Girona 345/2004, 21 de Octubre de 2004

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2004:1427
Número de Recurso304/2004
Número de Resolución345/2004
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBROD. JOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONTD. JAIME MASFARRE COLL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 304/2004

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GIRONA (ANT.CI-6)

Procedimiento: nº 384/2000

Clase: Declarativo menor cuantía

SENTENCIA 345/2004.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veintiuno de octubre de dos mil cuatro.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante CAJA MADRID VIDA, SEGUROS Y REASEGUROS y CORPORACIÓN CAJA MADRID, representados por la Procuradora Dña. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendidos por el Letrado D. MANUEL GANCEDO

FERNANDEZ.

Ha sido parte apelada D. Simón Y Consuelo , representados por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y defendidos por el Letrado D. ALBERTO ALMANZOR NOGUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Simón y Dña. Consuelo contra Caja Madrid Vida, Seguros y Reaseguros y contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Garcés Padrosa en nombre y representación de D. Simón y Dª Consuelo contra CAJA DE MADRID S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en el pleito por la procuradora Sra. Tuébols Martínez, y estimando en su integridad la demanda acumulada formulada por el procurador Sr. Garcés Padrosa en nombre y representación de D. Simón y Dª Consuelo contra CAJA DE MADRID VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, representadas en el pleito por la procuradora Sra. Tuébols Martínez,

CONDENO:

  1. a CAJA DE MADRID VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID la suma adeudada el 9-4-2000 por capital e intereses por D. Jose Manuel a esta última, con motivo del préstamo hipotecario suscrito el 3-5-1999 autorizado en el protocolo 415 del notario D. Pelayo García de Ceca Benito y que en tal momento acreditaba un capital de 9.026.276 pesetas (54.249,01 euros).

  2. a CAJA DE MADRID VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID la suma adeudada el 9-4-2000 por capital e intereses por D. Jose Manuel a esta última, con motivo del préstamo personal convenido entre éstos y que en tal momento ascendía a 254.253 pesetas (1.528,09 euros).

  3. a CAJA DE MADRID VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a LOS ACTORES la suma de 1.500.000 pesetas (6.010,12 euros), de conformidad con el seguro colectivo de vida suscrito con el fallecido D. Jose Manuel .

  4. En todos los supuestos anteriores se condena a la referida demandada a que abone a los respectivamente acreedores el interés del 20% anual a computarse desde el 9-4-2000

Y DECLARO: que CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID carece de acción y derecho para exigir y cobrar cantidad alguna de los actores en razón a los préstamos de que era deudor D. Jose Manuel tanto por su condición de herederos de éste como por el aval realizado por D. Simón sobre el préstamo hipotecario mencionado en el ordinal primero, siendo el obligado al pago CAJA DE MADRID VIDA SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS.

Con imposición de las costas de la demanda acumulada, seguida inicialmente bajo el número 24/2001 y sin imposición de las costas de la demanda inicial del 384/2000, en la forma especificada en el fundamento jurídico cuarto".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 13 de octubre de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso hace referencia al Auto del Juzgado de fecha 7 de marzo de 2001 que a su vez resolvía el recurso de reposición planteado por la parte aquí apelante contra el Auto de 30 de enero de 2001, que acordaba la acumulación de autos, concretamente del declarativo de menor cuantía 24/2001, al precedente declarativo de menor cuantía 384/2000, seguidos ante el propio juzgado; decisión que ha de resolverse, y de hecho así se hizo, por las normas de la LEC de 1881.

Ciertamente la acumulación acordada fue impugnada por la parte demandada agotando todas las vías tendentes a evitarla y no logrando tal propósito, se reproduce la cuestión en esta segunda instancia, al recurrir la resolución definitiva, conforme contempla el art. 454 LEC 1/2000.

No cabe duda de que tal y como se refleja en el recurso, la segunda demanda formulada por los mismos actores de la primera, tenía por objeto solventar los problemas de legitimación activa que al constituirse la "litis contestatio" habían sido reflejados por la parte demandada en la contestación a la demanda del primero de los procedimientos, con la correspondiente repercusión en el resultado de la cuestión de fondo del primer pleito; y es también cierto que a través de la segunda demanda se está llamando al nuevo proceso a otros no llamados en el primero, necesarios para la correcta constitución de la litis y en concreto para obtener las pretensiones incorrectamente planteadas en el primero de los procedimientos, produciéndose una ampliación de la demanda a través del ejercicio de otras acciones que prohibe el art. 157 LEC 1881 después de contestada la demanda, con variación de las peticiones objeto del primer procedimiento.

Ahora bien, la petición de que se deje sin efecto la acumulación acordada, retrotrayendo las actuaciones procesales hasta la fecha del citado Auto para que se sigan procedimentando las distintas demandas independientemente, comporta la declaración de nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de acumulación, incluida la sentencia definitiva.

Los arts. 225 y ss. de la LEC 1/2000 al regular la nulidad de actuaciones, al igual que lo hacía la LOPJ en sus arts. 238 a 243, viene a exigir para que los actos procesales sean nulos de pleno derecho, no sólo que se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, sino que además hayan causado efectiva indefensión, art. 225.3º, 227.1 LEC. Y en el presente caso, pese a la irregularidad procesal que el auto acumulatorio haya podido suponer, lo cierto es que no se ha producido efectiva indefensión, ya que en la sentencia se resuelve sobre los dos autos acumulados y las partes no han visto limitados ni restringidos los derechos de audiencia, defensa y contradicción, por lo que la acumulación acordada en su momento, por razones de economía procesal y de impedir la división de la continencia de la causa, ha de mantenerse, sin perjuicio de la lógica repercusión en el pronunciamiento sobre costas, al no apreciarse indefensión real que avale la declaración de nulidad de lo actuado hasta ahora, ser contraria al principio de economía procesal y no tener la suficiente justificación cuando a través del procedimiento seguido -con la acumulación-, se han cumplido los requisitos necesarios para alcanzar su fin, al resolverse sobre las pretensiones de las partes sin mella de los derechos respectivos.

En consecuencia, debe ser desestimado este primer motivo de recurso.

SEGUNDO

Como siguiente motivo del recurso se denuncia la errónea interpretación que de la falta de legitimación hace la Juez de instancia referida a la póliza de seguro de vida colectivo que, para amortizar préstamos hipotecarios, viene suficientemente referenciada en autos.

Los argumentos de la Sentencia de primera instancia al respecto resultan bastante claros y han de ser asumidos por este Tribunal, ya que lo que hace el órgano "a quo" es considerar que los actores, al figurar como beneficiarios en la póliza de Seguro de Vida para amortización de préstamos hipotecarios, junto con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, están legitimados procesalmente para reclamar frente a la entidad aseguradora una vez producido el riesgo cubierto, con independencia de si las pretensiones deducidas frente a dicha aseguradora pueden o no tener éxito, cuestión que constituye el fondo del asunto y ha de ser resuelto como tal en la sentencia.

Lo cual viene a significar que los actores se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio que les dota de legitimación procesal para que su pretensión pueda ser examinada en cuanto al fondo y esta relación proviene de la condición herederos legales del hijo fallecido, que son consignados como beneficiarios del seguro de vida, junto a Caja de Madrid en la póliza del seguro. Por lo tanto queda claro que los actores están legitimados para acudir a la vía jurisdiccional en solicitud de una determinada pretensión, bien sea para obtener un determinado resarcimiento directo, derivado de los términos del seguro, bien para solicitar que el resarcimiento económico se destine al pago de la amortización del préstamo hipotecario obtenido por el hijo fallecido. Y no sólo...

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