SAP Jaén 107/1999, 11 de Marzo de 1999

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Número de Recurso464/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/1999
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

SENTENCIA N° 107

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado RobsyMAGISTRADOS

Dª Mª Jesús Jurado Cabrera

Dª Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén a, once de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal Civil seguidos en primera instancia con el nº 56/98, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia n° 464/98, a instancia de LA ENTIDAD MERCANTIL ELECTRIVISA S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Marro Hortelano, contra Bartolomé , EL CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS Y LA COMPAÑÍA DE SEGUROS ATHENA, representados en la instancia por el Abogado del Estado y 1ª Procuradora Sra. Cátedra Fernández y defendido la aseguradora por el Letrado D. Romualdo de la Chica de la Torre.

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Jaén, con fecha 9 de junio de 1998 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda presentada debo de condenar y condeno a Bartolomé y al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS a que abonen solidariamente a ELECTRIVISA S.L. la cantidad de 368.000 ptas., (que resultan de restar a las 438.000 ptas., reclamadas las 70.000 ptas., franquicia, condenando igualmente al demandado Bartolomé a que con carácter reclusivo abone a ELECTRIVISA S.L. la cantidad de 70.000 ptas. - El CONSORCIO CE COMPENSACIÓN DE SEGUROS deberá de abonar también los intereses devengados desde el 10 de octubre de 1997 a tipo del legal del dinero incrementado en un 50%. - Procede absolver libremente a la aseguradora ATHENA. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.". Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso por la actora, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Jugado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones. Tercero.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por considerar la sentencia ajustada a derecho, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponerte la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.SE ACEPTAN EN PARTE los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad recurrente impugnó la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba, centrando su reclamación en el lucro cesante que reclamaba en la demanda. Al menos en parte se acogerá su pretensión por las razones que pasamos a exponer. El procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la reclamación de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tráfico, que tuvo lugar el 31 de marzo de 1997 en la confluencia de las calles Andrés Segovia y Bailén de Linares. Las partes aceptaron todos los pronunciamientos de la sentencia relativos al siniestro, a la responsabilidad en su causación y a1 importe de los daños materiales. La cuestión debatida no es otra que el lucro cesante reclamado por la paralización del vehículo del actor durante el periodo de reparación, por un importe de 300.000 ptas., Es este sentido discrepamos del Juzgador de Instancia pues se considera probada su existencia aunque no la cuantificación del mismo.

Las normas sobre la carga de la prueba a que se refiere el art. 1214 del C.C . imponen al actor la probanza de los perjuicios que reclama. Así el T.S. viene manteniendo que el lucro cesante no puede ser dudoso o incierto, pero estas dudas sólo son enervatorias de su reconocimiento cuando afectan al hecho mismo de su existencia o producción, no cuando afectan a quantum ( STS 5-10-1992 R.A. 1992/7521 ). En el caso que enjuiciamos podemos llegar ala conclusión de que se han probado los perjuicios dejados de obtener por la entidad actora, aunque no suficientemente la cuantificación de los mismos. Por ello no impide que pueda estimarse la demanda, aún con las precisiones que se harán constar más adelante. En efecto, con la demanda se aportó un documento de peritaje...

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