SAP Almería 196/2002, 26 de Junio de 2002

PonenteMANUEL ESPINOSA LABELLA
ECLIES:APAL:2002:958
Número de Recurso173/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2002
Fecha de Resolución26 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 196

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. DON BENITO GALVEZ ACOSTA

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. JOSE LUIS CASTELLANO TREVILLA

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En la Ciudad de Almería, 26 de Junio de 2.002.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 173/02 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antigüo mixto núm. 7) de Almería seguidos con el número 314/01 sobre reclamación de cantidad entre partes, de una como apelantes, D. Luis y Munat S.A., representados por los Procuradores D. José Luis Soler Meca y D. Juán García Torres y dirigidos por el Letrado D. Javier Soria Díaz, de otra como apelados, D. Carlos Miguel , D. Pedro Miguel , D. Bruno y D. Gerardo , representados por la Procuradora Dña. Carmen Soler Pareja y dirigidos por el Letrado

D. Juán José Bautista Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 (antigüo mixto núm. 7) de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 11 de Marzo de 2.002, cuyo Fallo dispone: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Don Carlos Miguel , Don Bruno , Don Pedro Miguel y Don Gerardo , representados por el Procurador Don David Barón Carrillo, frente a Don Luis , representado por el Procurador Don Jose Luis Soler Meca y MUNAT, representada por el Procurador Don Juan García Torres, debo CONDENAR a los demandados al abono solidario a los actores de:

  1. - La suma de 4.428.527 pesetas (26.615,98 Euros) a Don Carlos Miguel .

  2. - La suma de 1.079.751 pesetas (6.489,43 Euros) a Don Bruno .

  3. - La suma de 26.222 pesetas (157,60 Euros) a Don Pedro Miguel .4.- La suma de 515.345 pesetas (3.097,29 Euros) a Don Gerardo .

Cantidades que devengarán el interés legal desde la fecha del emplazamiento y el prevenido en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia para Don Luis y el prevenido en el art. 20,4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta su completo pago para la entidad MUNAT y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de Junio de 2.002, solicitando el Letrado de los apelantes en su escrito de interposición del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra en la que acogiendo todos los argumentos expuestos por ésta parte establezca que las indemnizaciones que corresponde percibir a los demandantes son las siguientes: A DON Carlos Miguel , la suma de 1.998.915 pesetas, a DON Bruno , la suma de 417.244 ptas., a DON Gerardo , la suma de 515.345 pesetas o, subsidiariamente la suma de 580.355 pesetas. Todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio al pago de intereses de demora del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, al haber cumplido la Aseguradora "MUNAT" con los requisitos de consignación recogidos en la Disposición Adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Y sin que tampoco proceda hacer pronunciamiento condenatorio de costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad, y el Letrado de la parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la íntegra confirmación de la sentencia de 1ª instancia, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el primer motivo del recurso de la parte apelante la improcedencia de aplicar el baremo vigente en la fecha en que se cuantifica el importe de la indemnización, considerando el apelante que debía de aplicarse el baremo vigente en la fecha del accidente pues de interpretarse lo contrario se aplicaría retroactivamente una normativa dictada con posterioridad a la fecha en la que ocurrieron los hechos.

Sobre la cuestión planteada por la parte debemos de dar por reproducidos los razonamientos que por esta Sección de la Audiencia Provincial se han venido manteniendo en el sentido siguiente:

Uno. Conforme a la doctrina tradicional del Tribunal Supremo la fijación de la indemnización en estos casos debe de efectuarse no con relación a la fecha del accidente sino a la fecha de su determinación, pues nos encontramos ante lo que se llama una deuda de valor, debiendo citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de febrero de 2000 cuando precisa que ".... la cuantificación que ha de entenderse referida y, consecuentemente ha de efectuarse, con los criterios existentes en el momento en que se determine (a fecha de la resolución que la concrete) y no al tiempo del accidente (STS de 20 de mayo de 1977, 16 de junio de 1998, 4 de julio de 1998 y 28 de noviembre de 1998, entre otras)...."

Dos. La referencia que se hace en el Anexo del baremo a que nos venimos refiriendo a la fecha del accidente, en concreto en el apartado 1- 3, cuando dice que la aplicación de las tablas se efectuará teniendo en cuenta la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios en la fecha del accidente, no impide que se pueda efectuar la valoración de los daños aplicando el baremo vigente en el momento de la cuantificación de estos, porque precisamente por presuponer el legislador la aplicación del baremo distinto al de la fecha del accidente se ha efectuado dicha precisión.

Tres. Tampoco es obstáculo a la aplicación de la teoría de la deuda de valor el hecho de que existan unos intereses especiales previstos por el legislador para el caso de impago de la deuda por parte de la compañía...

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