SAP Ciudad Real 294/2002, 25 de Julio de 2002

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2002:1057
Número de Recurso71/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLAD. CESÁREO DURO VENTURAD. LUIS CASERO LINARES Dª. Dª. ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

APELACIÓN CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CIUDAD REAL

Rollo Civil 71-02

Autos de juicio menor cuantía 246-00

Jdo 1ª Instancia nº 3 de Puertollano

Iltmos. Sres.

Presidente:

DON JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

DON CESÁREO DURO VENTURA

DON LUIS CASERO LINARES

Dª ENCARNACIÓN LUQUE LÓPEZ

SENTENCIA N° 294

CIUDAD REAL, a veinticinco de julio de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y

votado el recurso de apelación admitido a la parte actora, en los autos de Menor cuantía 246-00,

seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano 3, entre partes, de una como demandante-

apelante Dª Jesús Manuel , representado por el procurador Dª Ana Ossorio González y dirigido

por el letrado D. Damaso Arcediano González, y de otra como demandada-apelada Cia Zurich

Seguros, representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigida por el letrado D. Juan

A. Gacia Palomares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª. Instancia número 3 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador D. Francisco Javier Culebras en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra Zurich Seguros representada por el procurador Sr. Rodríguez Petit y debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos contra él. Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 30 de noviembre 2001 se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Julio actual.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se suscita en este proceso versa sobre la oponibilidad y eficacia de la condición general contenida en el artículo 4º de lo que se denomina por la aseguradora "condiciones especiales del aseguro complementario de invalidez total y permanente". Conforme a esa condición, se excluye la cobertura por invalidez, cuando ésta es "contraída después del final del año del seguro durante el cual el asegurado cumpla los sesenta años". En efecto, el demandante, que había contratado con la demandante póliza de segura de vida y complementarios de invalidez y de riesgos extraordinarios, con fecha de efecto del 26 de octubre de 1.984 y finalización el 26 de octubre del 2.000, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para todo trabajo en fecha 8 de marzo del 2.000, a cuya fecha ya había cumplido sobradamente los sesenta años (nació el 26 de agosto de 1.935). La demandada opone únicamente esta cláusula de exclusión, añadiendo que desde que cumplió el asegurado los sesenta años no se le pasa la parte de prima correspondiente a la cobertura de la invalidez. La tesis de la demandada es acogida por la Juez de Primera Instancia, siendo apelada la sentencia por el demandante.

SEGUNDO

Pues bien, básicamente de acuerdo las partes en la fecha de inicio y fin del contrato, y en la de declaración de la invalidez permanente absoluta, para determinar la situación de hecho que ha quedado probada, y que la sentencia de instancia obvia por completo, se ha de añadir que no existe constancia alguna de la entrega, al tiempo de firmar la póliza, de las condiciones generales, como tampoco existe constancia de que a partir de cumplir los sesenta años se haya dejado de abonar la prima correspondiente a la cobertura de invalidez. En efecto, en relación al primer aspecto no basta con la simple y formularía mención contenida en las condiciones particulares, en cláusula de estilo ya impresa; es más, el agente de seguros que realizó el contrato, niega saber si se realizó esa entrega o no al tiempo de contratar. En cuanto al segundo extremo, no realizada la prueba propuesta a tal fin, la demandada no la ha reiterado en esta instancia. Ambos extremos, por su carácter de hecho positivo afirmado por la demandada, correspondía acreditarlos a ella.

TERCERO

De igual modo es indudable, y ello surge del examen de la documentación aportada con la demanda, que la cláusula que invoca la demandada y aplica la Juez no está ni destacada en forma alguna, ni desde luego firmada, ni separadamente ni genéricamente en el ejemplar de condiciones generales que se aportan.

CUARTO

Pues bien, sobre esta base se ha de centrar la discusión jurídica mantenida. Y en tal sentido, esta Sala, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (jurisprudencia que invoca la sentencia pero que no cita), ha mantenido un criterio completamente distinto al expresado por la Juez. Así, en Sentencia de 2 de octubre del 2.000, siguiendo lo ya expresado en Sentencia de 16 de marzo de igual año, dijimos que "con independencia de la dificultad práctica de distinguir entre delimitación del objeto y cláusula limitativa de...

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