SAP Cáceres 150/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteJOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL
ECLIES:APCC:2000:478
Número de Recurso247/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.- 150/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA=

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA=

DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL=

-------------------------------------------------------------------------Rollo de Apelación núm.- 105/00=

Autos núm.- 247/99=

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres=

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En la Ciudad de Cáceres a siete de junio de dos mil.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía núm.- 247/99, sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL, representada por el Procurador de los Tribunales Srª. Morano Masa y defendida por el Letrado Sr. Romero Rey; y como parte apelada, la demandante ENTIDAD ASEGURADORA LEPANTO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Lozano y defendido por el Letrado Sr. González Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 247/99, con fecha , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad aseguradora "LEPANTO, S.A." (con acogimiento del punto c) y consiguientes del b) del suplico de la demanda), debo condenar y condeno al Excmo. Ayuntamiento de Cañaveral a abonar a la actora la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y SEIS PESETAS (22.433.076 pta.), más intereses legales y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia Provincial previo los emplazamientos oportunos a las partes.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección Primera, y personada tanto la parte apelante como la parte apelada, se formó Rollo de Sala, registrándose y turnándose la Ponencia y una vez transcurrido el plazo previsto en los art. 705 y 707 de la L.E.C., sin haberse solicitado el recibimiento del juicio a prueba se pasaron los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para su instrucción por el plazo de seis días.

CUARTO

Concluidos los trámites anteriores se señaló para la celebración de la vista el día 9 de mayo de 2000, a las 11,00 horas de su mañana, pasando mientras tanto los autos a las partes para instrucción por el plazo de cuatro días para cada uno, teniendo lugar la vista en la fecha indicada con la asistencia de las partes que informaron por su respectivo orden en apoyo de sus pretensiones. Así el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones y la imposición de costas a la contraria y el Letrado de la parte apelada la confirmación de la sentencia de instancia e imposición de costas a la parte apelante; quedando los autos vistos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO BALLESTERO PASCUAL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Como es bien conocido el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguros, como consecuencia de la inoponibilidad por parte del asegurador de determinadas excepciones frente al tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil, permite a aquel, con el fin de evitar un pago de lo indebido, ejercitar contra el asegurado la acción de repetición de lo pagado contra el asegurado en el caso de que el daño o perjuicio causado al tercero sea consecuencia de su conducta dolosa pues en estos casos el asegurador no está obligado frente al asegurado de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguros ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1994 ).

TERCERO

Conviene resaltar que esta exclusión de la cobertura por dolo o mala fe del asegurado encuentra su origen en la Ley ( artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguros ), como se acaba de mencionar pues estamos ante un contrato en gran medida normado, luego en modo alguno puede argumentarse que nos encontremos ante una condición general de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley sobre Condiciones Generales de Contratación que no hace sino trasponer la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993 y por lo tanto no se le puede aplicar lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguros de modo que ni siquiera puede decirse que sea una cláusula limitativa de derechos sino que delimita el riesgo asumido en el contrato, su contenido, el ámbito al que el mismo se extiende de acuerdo con lo establecido en los artículos 1 y 73 de la Ley de Contrato de Seguros ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1994 y 27 de febrero de 1990 )

CUARTO

Sucede en el caso que nos ocupa que el Ayuntamiento de Cañaveral, sin la preceptiva autorización gubernativa, que se solicitó y concedió para una corrida de rejones, celebró en su lugar en la tarde del día 16de agosto de 1992 en una plaza portátil un festejo taurino consistente...

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