SAP Orense 563/1999, 4 de Octubre de 1999

PonenteANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Número de Recurso752/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución563/1999
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Orense

SENTENCIA Num 563

En la ciudad de Ourense a cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del ido mixto núm. 4 de Ourense seguidos con el nº. 0040/98, rollo de apelación núm. 0752/98, entre partes, como apelante D. "A.G.F. UNION FENIXTI, representado por el Procurador Don María Gloria SANCHEZ IZQUIERDO bajo la dirección del Letrado Don JIMENEZ RUIZ GALVEZ y, como apelado D. Gregorio Y TRANSPORTES ANIBAL BLANCO y "CIA BILBAO, S.A.", representado por el Procurador Don María Jesús SANTANA PENIN y Lorenzo SORIANO RODRIGUEZ bajo la dirección del Abogado Don Javier PUERTAS GARCIA y Enrique ALVAREZ PORTO. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Angela Domínguez Viguera Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Jdo mixto núm. 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 26 de junio de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. LORENZO SORIANO RODRIGUEZ, en nombre y representación de la entidad aseguradora "BILBAO, S.A.", debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en su consecuencia, condeno a los demandados D. Gregorio , TRANSPORTES ANIBAL BLANCO, S.L., representada por la Procuradora de los a Tribunales Dª María Jesús Santana Penín y AGF, Unión Fenix, a S.A., representada por la Procuradora D María Gloria Sánchez Izquierdo, a que solidariamente indemnicen a la actora en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTAS VEINTIDOS MIL ONCE PESETAS, más los intereses legales correspondientes, imponiendo a dichos demandados el pago de las costas procesales causadas.".

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de "A.G.F. UNION FENIX" recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado día 29 de septiembre de 1999 a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.

Tercero

En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en tanto no contradigan lo expuesto a continuación.

PRIMERO

La excepción de caducidad alegada por la parte demandada-apelante, en base a lo dispuesto en el art. 366 del Código de Comercio , ha sido adecuadamente desestimada por el juzgador de instancia, al ser únicamente oponible por el porteador en el supuesto de que las mercancías hubiesen sido entregadas y trasladadas a su punto de destino y se hubiese detectado la avería al tiempo de la apertura de los bultos por el destinatario. Supuesto que no concurre en el presente caso, ni por consiguiente es aplicable el referido precepto, puesto que los daños en la mercancía fueron experimentados durante el transporte, sin que hubiesen sido entregados, por supuesta culpa o negligencia del porteador. Y fundándose la reclamación en lo dispuesto en los artículos 362 y 363 del Código de Comercio , el plazo de prescripción es el de un año establecido en el art. 952-2º de dicho Código mercantil .

SEGUNDO

La segunda cuestión que se plantea es la relativa a la procedencia de aplicar al caso enjuiciado tratándose de un contrato de transporte mercantil, el medio de interrumpir la prescripción establecido en el art. 1973 del Código Civil ("reclamación extrajudicial del acreedor) frente a lo dispuesto en el art. 944 del Código de Comercio que hace únicamente referencia a la interpelación judicial como medio interruptivo del plazo prescriptivo precedentemente señalado. La argumentación jurídica vertida en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida debe ser mantenida en este aspecto. En primer término, porque se estima de aplicación el Convenio Internacional sobre Contrato de Transporte de Mercancías por Carretera de 19 de mayo de 1956 (ratificado por instrumento de 12 de septiembre de 1973) que señala como medio de interrupción "la reclamación escrita", forma...

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