SAP Baleares 341/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO OLIVER BARCELO
ECLIES:APIB:2007:1373
Número de Recurso335/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00341/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 335 /2007

SENTENCIA Nº 341

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón, bajo el Número 430/06, Rollo de Sala Número 335/07, entre partes, de una como demandada apelante la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A", representada por el Procurador D. Onofre Perelló Alorda y asistida por el Letrado D. Pere Dalmau Cardona; y de otra como demandante apelada AYUNTAMIENTO DE MAHÓN, representado por el Procurador D. Miguel Ferragut Rosselló y asistido por el Letrado D. José Luis Martín Pregrín.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Mahón en fecha 24 de abril de 2007, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mahón contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada de treinta y nueve mil ochenta y ocho con trece euros (39.088,13 euros), más los intereses legales en la forma dicha y ello con la pertinente condena en costas de los demandados".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 24 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda en reclamación de cantidad, en base a la póliza de seguro de Responsabilidad Civil y Patrimonial nº 3095056, por parte del "Ayuntamiento de Mahón", contra la entidad "Zurich España, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A", fue contestada y opuesta por la entidad aseguradora y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue íntegramente estimada en la instancia por Sentencia de fecha 24-abril-2007, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hernández, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mahón contra Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A., y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada al pago de la suma reclamada de treinta y nueve mil ochenta y ocho con trece euros (39.088,13 euros), más los intereses legales en la forma dicha y ello con la pertinente condena en costas de los demandados"; contra cuya resolución se alza la representación procesal de la entidad aseguradora, alegando que en el caso es aplicable la cláusula 5.1.3 de las condiciones generales, a modo de exclusión de las responsabilidades que pudieren derivar de fenómenos naturales como sería la caída de piedras del acantilado, que los hechos se produjeron con anterioridad a la vigencia de la póliza a 10-febrero-02, que las caídas de piedras y tierra era un hecho cierto y había desaparecido la aleatoriedad en la producción del evento que se asegura, y el que el Ayuntamiento de Mahón no informó a "Zurich" sobre el estado del acantilado y demás circunstancias influyentes en el riesgo, por todo lo cual interesa la revocación de la sentencia recurrida, por absolución de la entidad aseguradora respecto de los pedimentos deducidos en su contra.

La representación procesal del "Ayuntamiento de Mahón" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la degradación material del acantilado es fruto de muchos años, que el desprendimiento de rocas no está excluido de cobertura, que existe un riesgo y no una certeza absoluta a la luz de los informes técnicos, y que los hechos discutidos no traen causa de otros anteriores a la fecha del siniestro, por todo lo cual interesa la confirmación de la sentencia recaída en la instancia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso interpuesto por la entidad aseguradora demandada se refiere a que el desprendimiento de piedras y rocas del acantilado quedaría excluido de cobertura, por ser un fenómeno natural y a tenor de lo que establece la cláusula 5.1.3 de las condiciones generales, de la póliza suscrita entre el "Ayuntamiento de Mahón" y "Zurich España, Cia de Seguros y Reaseguros, S.A", de responsabilidad civil y patrimonial de fecha 8-febrero-2002, con plazo de vigencia desde el día 10 siguiente hasta el 31-diciembre-2002.

Conviene adelantar que parte del acantilado (Andén de Levante 302-306) se cayó, con desprendimiento de piedras y rocas, el día 18-febrero-2002, y el Ayuntamiento, ejecutando obras de consolidación de tal zona, ordenó el desalojo y cierre de tres locales (expedientes administrativos 1203RR023, 1202RR012 y 1202RR0034) y el abono de daños y perjuicios, a favor de sus titulares, de 12.345,49 Euros, 14.767,38 Euros y de 9.967,74 Euros; que las partes no discuten los conceptos de siniestro, de responsabilidad civil y de responsabilidad patrimonial, ni las cuantías reclamadas; que las partes no impugnan la veracidad y el contenido de los documentos respectivamente aportados; aunque sí discuten sobre el alcance de la póliza -como ya se ha reseñado-, las coberturas, el hecho generador y las causas del siniestro, y si los hechos acaecidos son anteriores o no a la suscripción de la póliza.

Pues bien, estima esta Sala, en concordancia con el Juzgador de instancia, que el desprendimiento no está excluido de cobertura, ni es asimilable a los fenómenos naturales que desgrana la cláusula invocada por la demandada: el desprendimiento no es por sí, un fenómeno natural, y no acompañado en el caso de corrimientos de tierras, ni las lluvias son las causantes directas (f. 55). Precisamente el objeto del seguro es garantizar las consecuencias económicas derivadas de la responsabilidad civil y patrimonial que pude corresponder al asegurado por daños y perjuicios causados por acción y omisión a terceros por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos que el Ayuntamiento gestiona en el ejercicio de su actividad, así como de la responsabilidad civil profesional y patronal, y es claro que ello se imputa al Ayuntamiento o a su personal, omisiones de mantenimiento, seguridad y conservación del acantilado, o por cualquier genero de culpa o negligencia, con exclusión de los supuestos de fuerza mayor. Y se garantiza cualquier responsabilidad no expresamente excluida, y como riesgos cubiertos la propiedad y mantenimiento de calles y plazas y los derivadas de hundimiento de terreno (artº. 4.4 y 4.5 y 6, 4.8 ), y -se insiste, el desprendimiento de tierras no es riesgo excluido, equiparable a eventos extraordinarios ni naturales, a los que la póliza asimila el deslizamiento o corrimiento de tierras-, lo que evidentemente no lo son los desprendimientos de rocas y piedras como pudieren ser los terremotos, huracanes, tempestades, riadas, y similares (art. 5.1.3 sobre riesgos excluidos, llamas riesgos catastróficos)-.

Como acertadamente indica el Juzgador de instancia el producto debe ser indubitado en cada caso, y el sentido de una cláusula limitativa no puede perjudicar a la parte más débil, que no la ha redactado, ni admite interpretación extensiva, y los riesgos cubiertos y excluidos se establecieron previamente en el contrato administrativo de adjudicación para el seguro de responsabilidad civil del Ayuntamiento de Maó.

El seguro de responsabilidad civil es aquella modalidad de seguro o la que el asegurador cubre el riesgo de que el asegurado tenga que indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por u7n hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable conforme a derecho (art. 73 ).

El riesgo que se asegura consiste en la posibilidad de que el asegurado incurra en responsabilidad civil a consecuencia de alguna de sus actuaciones, porque solamente en este caso, esto es, cuando su patrimonio se vea gravado por una deuda, se ocasionará un daño efectivo al asegurado. De este modo, el evento dañoso (realización del riesgo) se producirá en el momento mismo en que el asegurado realice la actuación generadora de responsabilidad civil, mientras que el siniestro sólo se producirá cuando la víctima presente una reclamación judicial o extrajudicial, porque, hasta ese momento, no surgirá la obligación del asegurador de reparar el daño causado ni por consiguiente entrará en juego la garantía del seguro.

Con todo, se estaría ante una cláusula limitativa o de exclusión no expresamente firmada, ni - como ya se ha reseñado- encuadrable como tal (cláusula 5.1.3 ), de interpretación restrictiva, y no delimitadora del riesgo como pretende la parte recurrente, y sobre las mismas se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal, ad exemplum en las Sentencias de fecha 17-mayo-04 por la cual: "Este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre las diferencias entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo; y así en la Sentencia de fecha 3- marzo-2003: "Este Tribunal ha señalado de forma reiterada, respecto de la concreta cuestión planteada en esta alzada, ad exemplum, en la sentencia de fecha 20-Febrero-03 que "en esta litis se plantea la controvertida cuestión de la distinción entre cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los...

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